víctima166. Por su parte, la Corte Europea ha tomado en cuenta la declaración de la víctima, así como la
existencia de exámenes médicos para considerar si existió un hecho de violencia contra una niña167.
94.
La Comisión destaca que no está llamada a pronunciarse sobre la responsabilidad penal del
autor de la violación sexual de que fue víctima V.R.P. El análisis que efectuará la Comisión se centra en si la
investigación llevada a cabo por el Estado frente a la denuncia de la madre de V.R.P fue realizada en
cumplimiento de las obligaciones estatales bajo la Convención Americana y la Convención de Belén do Pará a
fin de establecer si el Estado cumplió el deber de garantía de los derechos conculcados con la violación sexual
de una niña así como su obligación de proveer recursos efectivos y protección judicial frente a este tipo de
hechos.
95.
Sin perjuicio de que el deber de garantía a través de una investigación diligente y efectiva
surge a partir del conocimiento que tiene el Estado de una posible violación de derechos humanos, la
Comisión resalta que, en este caso particular, la violación sexual en contra de la niña V.R.P no ha sido
cuestionada o controvertida.
96.
En primer lugar, la Comisión destaca la existencia de informes y exámenes médicos que
indican que tenía dificultades para defecar y presentaba dolores en la región anal. Asimismo, estos informes
acreditan “himen deflorado de vieja data” y lesiones en el cuello uterino y el ano, así como la presencia del
virus de papiloma humano, la cual es una “enfermedad transmitida exclusivamente por vía sexual”. Con base
en lo anterior, el certificado médico precisó que V.R.P fue víctima de “agresión sexual”.
97.
En segundo lugar, según lo establecido en los hechos probados, V.R.P relató los hechos en
más de una ocasión desde que su madre presentó la denuncia ante el Juzgado de Distrito del Crimen de
Jinoteca. La Comisión considera que dichas declaraciones son consistentes entre sí. En tercer lugar, de
acuerdo a un informe psiquiatría se concluyó que V.R.P “señala con claridad (…) lo sucedido en su cuerpo [y]
que su relato es confiable, muy claro y veraz”.
98.
La Comisión considera que todos los elementos anteriores, tomados en su conjunto,
permiten llegar a la convicción de que la niña V.R.P fue violada sexualmente. En consecuencia, y a la luz de los
estándares descritos en la sección anterior, la Comisión concluye que que este hecho conculcó en su perjuicio
los derechos a la integridad personal, a la dignidad, vida privada y autonomía, a la igualdad y no
discriminación y a la protección especial como niña.
99.
Ahora bien, tomando en cuenta que se trató de actos cometidos por un actor no estatal, en
las secciones subsiguientes del presente análisis, la Comisión determinará si estas afectaciones son
atribuibles al Estado nicaragüense, específicamente si el mismo cumplió o no el deber de garantía de estos
derechos mediante una investigación y respuesta conforme a sus obligaciones bajo la Convención Americana
y la Convención de Belém do Pará.
1.4.
Consideraciones generales sobre el deber de investigar y sancionar actos de violencia
o violación sexual
100.
La Corte ha establecido que, de conformidad con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de
violaciones de los derechos humanos168. Dichos recursos deben ser sustanciados de conformidad con las
reglas del debido proceso legal169. Asimismo, la Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe
166
CIDH, Informe 76/11, Caso 11.769, Fondo, J., Perú, 20 de julio de 2011, párr. 198.
167
CEDH, M. y M. v. Croacia. Sentencia de 3 de septiembre de 2015, párr. 140.
Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 199.
168
169 Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 237.
19