asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo
necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales
responsables170.
101.
Tanto la Comisión como la Corte han señalado en su jurisprudencia reiterada que el deber de
investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber
jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera
gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de
la aportación privada de elementos probatorios171. Es así como la investigación debe ser seria, imparcial y
efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y
eventual castigo de los autores de los hechos172.
102.
Ahora bien, la Comisión recuerda que las obligaciones mencionadas también se aplican en
caso de violaciones cometidas por actores no estatales “pues, si sus actos no son investigados con seriedad,
resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad
internacional del Estado”173. De forma particular, la Comisión considera que de conformidad con el artículo
1.1 de la Convención Americana, los Estados tienen la obligación de investigar posibles actos de violencia
sexual.
103.
En casos de violencia contra la mujer las obligaciones genéricas establecidas en los artículos
8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, como
Nicaragua, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do
Pará174. En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la
debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Dicho deber se activa
desde el momento en que el Estado tiene conocimiento de la existencia del alegado hecho, tal como el de una
violación sexual175.
104.
La Comisión ha resaltado que, como indica el artículo 9 de la Convención de Belém do Pará,
los Estados deben prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las niñas, las cuales como
mujeres pertenecen a un grupo en una situación vulnerable 176. Igualmente, la Corte Europea ha sostenido que
en casos de violencia contra niños o niñas los Estados tienen la obligación reforzada de iniciar las
investigaciones para esclarecer los sucedido177.
105.
De tal modo, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la
investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de
rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a
170 Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 199.
171 Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25
de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 192.
172 Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7
de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127
173 Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 200.
174 Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 239.
175 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2010 Serie C No. 216, párr. 103.
176
CIDH, Informe 170/11, Caso 12.578, Fondo, María Isabel Véliz Franco y otros, Guatemala, 3 de noviembre de 2011, párr. 82.
177
CEDH, M. y M. v. Croacia. Sentencia de 3 de septiembre de 2015, párr. 136.
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