“excesivamente formal, riguroso y no público”. Asimismo, el estado reconoció que ello “tornaba más lenta la administración de justicia, de tal forma que la retardación en el fallo del Tribunal Colegiado es atribuible en principio al sistema mismo”. 145. En virtud de todo lo anterior, la Comisión considera que el lapso de casi siete años del proceso penal no fue justificado por el Estado conforme a los elementos relevantes y, por lo tanto, resulta irrazonable en violación de la garantía de plazo razonable establecida en el artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de V.R.P y V.P.C. 2. Derecho a la integridad personal de V.R.P y V.P.C (Artículo 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) 146. Tal como la Corte ha sostenido, la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo204. De ello se desprende que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas. Por ello, no en todos los casos las consecuencias de una violación sexual serán enfermedades o lesiones corporales. Las mujeres víctimas de violación sexual también experimentan severos daños y secuelas psicológicas y aun sociales205. 147. La Comisión resalta que las Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos señala que los Estados deberán incluir servicios de asistencia y apoyo como servicios de salud, sociales y educativos, de recuperación física y psicológica y demás servicios necesarios para la reinserción del niño o niña206. 148. Tal como fue analizado anteriormente al momento de estudiar la manera en que se llevó a cabo la investigación, en el presente caso no consta que V.R.P hubiere recibido atención médica y psicológica una vez conocidos los hechos por las autoridades. La Comisión reitera que el propio Estado reconoció dicha situación. 149. La Comisión considera que la falta de atención médica, sumado a la situación de impunidad, agravó el estado de salud mental de V.R.P. De acuerdo a un informe médico de 2005, V.R.P “presenta depresión, ansiedad y comportamiento auto-mutilatorio”. Incluso en el año 2008 V.R.P habría sido hospitalizada en relación con el tratamiento que recibe frente a la depresión post-traumática que sufre. Esta falta de atención integral se sumó a las diversas formas de revictimización y a la situación de impunidad ya establecidas en el presente informe, generando que las secuelas tanto de la violación sexual como de la respuesta inadecuada de las autoridades estatales, se profundizaran. En ese sentido, la Comisión observa que el Estado, en vez de dar la respuesta urgente y adecuada que se requería tomando en cuenta la naturaleza del caso, llevó a cabo un proceso penal plagado de falencias y formas de revictimización, al cual tuvo que estar sometida durante parte significativa de su niñez. Asimismo, V.R.P ha tenido que percibir los graves efectos para su madre y su familia en general como consecuencia de estos hechos. 150. Adicionalmente, la CIDH toma nota de que nota los peticionarios alegaron que V.R.P tuvo que dejar la escuela puesto que “sentía miedo vergüenza y miedo del rechazo de las personas”. La Comisión observa que el Estado no controvirtió tales alegatos. Asimismo, el Estado tampoco presentó información sobre las medidas adoptadas a efectos de que V.R.P pueda reinsertarse en el sistema educativo. 204 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 311. 205 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216, párr. 114. 206 ONU, Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos. Directriz 20. 28

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