151.
En consecuencia, la Comisión concluye que al no brindarle oportunamente una atención
integral que requería como niña víctima de violación sexual, el Estado permitió que se profundizaran los
efectos en la integridad personal de V.R.P en violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en su perjuicio.
152.
En relación con V.P.C, la Comisión observa que de su testimonio se desprenden afectaciones
a su integridad personal y a la de sus demás hijos e hijas. La CIDH resalta los distintos obstáculos que la
señora V.P.C ha tenido que enfrentar en la búsqueda de justicia. Es más, la Comisión toma nota de que en
mayo de 2002 la señora V.P.C fue denunciada por dos miembros del jurado que declararon la inocencia del
señor Rodríguez, así como del médico que participó en el primer examen luego de presentada la denuncia.
153.
La CIDH resalta que dichas denuncias, a pesar de que posteriormente fueron archivadas,
causaron una grave afectación a V.P.C y su familia. Asimismo, la Comisión toma nota de que debido a la
situación de impunidad, la señora V.P.C y dos de sus hijas, incluyendo a V.R.P, decidieron abandonar
Nicaragua y solicitaron asilo en otro país, lugar donde se encontrarían actualmente.
154.
Con base en las anteriores consideraciones, la Comisión considera que existen suficientes
elementos para concluir que la violación sexual sufrida por la niña V.R.P, las consecuencias de la misma y la
impunidad en que se mantiene el caso atribuible al Estado, provocaron una afectación emocional a su madre
V.P.C y sus hijos e hija H.R.P, B.R.P, y N.R.P, en contravención del derecho reconocido en el artículo 5.1 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento.
V.
CONCLUSIONES
155.
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, la Comisión
Interamericana concluye que el Estado de Nicaragua es responsable por la violación de los derechos
establecidos en los artículos 5, 8, 11, 19, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1
del mismo instrumento; y del artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de las personas
que se indican en cada una de las secciones del presente informe.
VI.
RECOMENDACIONES
156.
En virtud de las anteriores conclusiones,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RECOMIENDA AL ESTADO DE NICARAGUA,
1.
Llevar a cabo con la debida diligencia y en un plazo razonable, las investigaciones y procesos
penales correspondientes, con el fin de individualizar, identificar, juzgar y, en su caso,
sancionar a la persona responsable de la violación sexual en perjuicio de V.R.P.
La Comisión toma nota de que el proceso penal seguido a Heberto Rodríguez concluyó el 24
de octubre de 2007 mediante sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal de Apelaciones de
Matagalpa. En dicha decisión se declaró en firme la sentencia absolutoria del señor
Rodríguez.
Tomando en cuenta que a la fecha existe una sentencia absolutoria a nivel interno de la única
persona indicada por la víctima como presunto responsable, la Comisión recuerda el
concepto de “cosa juzgada fraudulenta” y su relación con el principio de ne bis in ídem. Tal
como la Corte señaló en el Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina, suponer que lo dispuesto en
el artículo 8.4 de la Convención Americana se aplicaría en toda circunstancia implicaría que
lo resuelto por un juez nacional tendría preeminencia frente a lo que pueda decidir uno de
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