6. Artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento,
en contra de las víctimas de violaciones a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial,
individualizadas en las Listas No. 2, No. 3, No. 4 y No. 5 del Anexo Único de Víctimas del Informe de
Fondo. Asimismo, la CIDH concluyó que el Estado violó el artículo I.b) de la CIDFP, en contra de las tres
víctimas de desaparición forzada individualizadas en la referida Lista No. 2 del Anexo, y sus familiares.
El Informe de Fondo Nº 16/19 fue notificado al Estado guatemalteco mediante comunicación de 10
de abril de 2019, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las
recomendaciones formuladas por la Comisión. En sus observaciones de 10 de junio de 2019, el Estado
manifestó su "total oposición y descontento" con el Informe de Fondo, indicando que "constituye una mala
fe, toda vez que, existe un ASA suscrito por el Estado y los peticionarios, en el cual quedan algunos
compromisos pendientes de cumplimiento".
Al respecto, la Comisión destaca que, en efecto, el 18 de diciembre de 2007 los peticionarios
suscribieron un acuerdo de solución amistosa con el Estado, el que fue objeto de una adenda de fecha 14
de abril de 2008. Mediante dicho acuerdo, el Estado se comprometió a adoptar una serie de medidas de
reparación y garantías de no repetición. Sin embargo, debido a su falta de cumplimiento íntegro,
particularmente en lo relativo a la investigación y sanción de los responsables de la masacre, el 24 de
octubre de 2012 los peticionarios solicitaron a la Comisión concluir el proceso de solución amistosa y
continuar con el trámite del caso. En atención a lo solicitado por los peticionarios y que el proceso de
solución amistosa había sido infructuoso, la CIDH adoptó su Informe de Admisibilidad y continuó con la
tramitación del caso en la etapa de Fondo por la vía contenciosa.
La Comisión deja constancia que Guatemala depositó su instrumento de ratificación de la
Convención Americana el 25 de mayo de 1978 y aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte el 9 de marzo
de 1987. Además, depositó el instrumento de ratificación de la CIDFP el 25 de febrero de 2000.
En atención a las consideraciones anteriores, y ante la necesidad de obtener justicia para las
víctimas, la Comisión ha decidido someter el presente caso a la Honorable Corte. En particular, la Comisión
somete a la Corte las acciones y omisiones estatales que ocurrieron o continuaron ocurriendo con
posterioridad al 9 de marzo de 1987. Dentro de tales acciones y omisiones se encuentran aquellas
correspondientes a los números 2, 4 y 6 de la lista de violaciones antes referidas, que incluyen: la
desaparición forzada de tres personas que fueron vistas por última vez durante los eventos del 29 y 30 de
abril de 1982 bajo custodia del Estado; el desplazamiento forzado que afectó a los 1498 sobrevivientes de
la masacre y sus 111 familiares; y la violación a los derechos a garantías judiciales y protección judicial en
contra de los familiares de las víctimas de la masacre, las víctimas de desaparición forzada y sus familiares
y todas las víctimas sobrevivientes. Tales acciones y omisiones corresponden a violaciones de los derechos
establecidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7, 8.1, 22.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con
el artículo 1.1 del mismo instrumento, y en el artículo I de la CIDFP.
Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que Guatemala acepte la competencia de la Corte para
conocer la totalidad del presente caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 62.2 de la Convención
Americana.
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