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oposición al otorgamiento de la concesión a SOLCARSA”. Agregó que el Estado no
podía plantear una excepción de no agotamiento de recursos internos después de
haber participado en el procedimiento de solución amistosa durante dos años.
51.
Además, la Comisión Interamericana expresó que aún si el Estado hubiera
evitado la renuncia tácita por silencio, su respuesta de 7 de mayo de 1998 al Informe
No. 27/98 de la Comisión no planteaba excepción alguna, sino más bien se dedicaba
a responder a las recomendaciones de la Comisión, aceptando así su responsabilidad.
De esta manera, la Comisión concluyó que la conducta del Estado constituía una
renuncia de cualquier excepción de no agotamiento de recursos internos que hubiere
intentado anteriormente.
*
*
*
52.
El artículo 46.1.a de la Convención establece que para que una petición o
comunicación presentada a la Comisión Interamericana de acuerdo con los artículos
44 ó 45 de la Convención resulte admisible, es necesario que se hayan interpuesto y
agotado los recursos de la jurisdicción interna. La Corte estima necesario destacar
que, en relación con la materia a que hace referencia la excepción planteada por el
Estado, ha establecido criterios que deben tomarse en consideración en este caso.
53.
En efecto, de los principios de derecho internacional generalmente
reconocidos, a los cuales se refiere la regla del agotamiento de los recursos internos,
resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma
expresa o tácita la invocación de esa regla (Caso Castillo Páez, Excepciones
Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C No. 24, párr. 40; Caso
Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie
C No. 25, párr. 40). En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los
recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del
procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de la misma
por parte del Estado interesado (Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares. Ibid,
párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares. Ibid, párr. 40; Caso
Castillo Petruzzi, Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998.
Serie C No. 41, párr. 56). En tercer lugar, el Estado que alega el no agotamiento
debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de
su efectividad (Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares. Ibid, párr. 40; Caso
Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares. Ibid, párr. 40; Caso Cantoral Benavides,
Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40,
párr. 31; Caso Durand y Ugarte, Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo
de 1999. Serie C No. 50, párr. 33).
54.
La Corte considera, de acuerdo con los criterios citados anteriormente, que
para oponerse válidamente a la admisibilidad de la denuncia, presentada el 2 de
octubre de 1995 ante la Comisión Interamericana, el Estado debía haber invocado de
manera expresa y oportuna la regla de no agotamiento de los recursos internos.
55.
Si bien es verdad que en los escritos presentados por Nicaragua ante la
Comisión durante la tramitación del asunto se señaló, entre otros datos, el desarrollo
de los procesos seguidos ante los tribunales internos y la voluntad del Estado de
cumplir con los fallos emitidos por los mismos, resulta evidente que éste no opuso la
excepción de no agotamiento de los recursos internos de manera clara en las
primeras etapas del procedimiento ante la Comisión. No consta en el expediente que