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que hechos lesivos como los del presente caso no se repitan188. La obligación de
reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y
determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional, no puede ser
modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su
derecho interno189.
249. Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que
tienden a hacer desaparecer o mitigar los efectos de las violaciones cometidas. Su
naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material
como inmaterial190. En este sentido, las reparaciones que se establezcan deben
guardar relación con las violaciones declaradas en los capítulos anteriores en esta
Sentencia.
A)
BENEFICIARIOS
Alegatos de la Comisión
250. La Comisión manifestó que atendida la naturaleza del presente caso, los
beneficiarios de las reparaciones que ordene la Corte son:
a)
el señor Wilson García Asto y sus familiares, los señores Celia Asto Urbano
(madre), Napoleón García Asto (padre), y sus hermanos Elisa y Gustavo García
Asto. Los familiares deben ser considerados beneficiarios en razón de que
tienen un vínculo emocional cercano con las víctimas y resultaron
profundamente afectadas por los hechos; y
b)
el señor Urcesino Ramírez Rojas y sus familiares, la señora Alejandra
Rojas, su madre; sus hermanos Pedro, Julio, Santa, Obdulia, Filomena,
Marcelina, Adela y Pompeya Ramírez Rojas, y su hijo Marco Antonio Ramírez
Álvarez. Los familiares deben ser considerados beneficiarios en razón de que
tienen un vínculo emocional cercano con las víctimas y resultaron
profundamente afectadas por los hechos.
Alegatos de las representantes
251. Las representantes señalaron como beneficiarios de las reparaciones a los
señores:
a)
Wilson García Asto en calidad de víctima directa y los señores Celia
Asto Urbano (madre), Elisa Garcia Asto, Gustavo Garcia Asto (hermanos),
Napoleón Garcia Tuesta (padre), sus familiares, quienes deben ser
188
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 2, párr. 244 ; Caso Raxcacó Reyes, supra nota
10, párr. 115; y Caso Gutiérrez Soler, supra nota 6, párr. 63.
189
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 2, párr. 244; Caso Raxcacó Reyes, supra nota
10, párr. 115; y Caso Gutiérrez Soler, supra nota 6, párr. 63.
190
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 2, párr. 245; Caso Raxcacó Reyes, supra nota
10, párr. 115; y Caso Gutiérrez Soler, supra nota 6, párr. 64.
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