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pretensiones del demandante”4.
Sin embargo, en el caso de los hechos
supervinientes, los cuales se dan o se conocen después de que se han presentado
cualquiera de los principales escritos del proceso (demanda; escrito de solicitudes y
argumentos y contestación de la demanda), éstos pueden ser alegados en cualquier
estado del proceso, antes de ser dictada la sentencia5.
74.
Por otro lado, la Corte ya ha señalado que los representantes de las presuntas
víctimas y/o sus familiares pueden alegar derechos distintos a los reclamados por la
Comisión en su demanda6. Al respecto, el Tribunal ha considerado que las presuntas
víctimas son “los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención
Americana, y no admitir[…] [que aleguen nuevos derechos] sería una restricción
indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos”7. Sin embargo, la Corte ha hecho la salvedad de que, en lo relativo a
derechos alegados por primera vez por los representantes de las presuntas víctimas
y/o sus familiares, “se [deben] at[ener] a los hechos ya contenidos en la demanda”8.
Además, el Tribunal ha aplicado el principio iura novit curia, “del cual se ha valido
reiteradamente la jurisprudencia internacional[, entendiéndolo] en el sentido de que
el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas
pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente”9.
75.
Este Tribunal observa que la presunta violación del artículo 5 (Derecho a la
Integridad Personal) de la Convención Americana, argumentado por las
representantes, abarca no sólo supuestos maltratos ocurridos durante la detención
de las presuntas víctimas en sede policial, sino también las condiciones carcelarias
durante su reclusión en distintos centros penitenciarios del Perú.
76.
El Tribunal considera que los supuestos maltratos de los que se alega fue
objeto el señor Wilson García Asto durante su detención en sede policial no fueron
presentados en el trámite ante la Comisión (supra párr. 68), no formaban parte de
los hechos presentados en la demanda ante la Corte (supra párr. 70), y del acervo
probatorio se desprende que no son hechos supervinientes. Por lo tanto, no serán
objeto de consideración por este Tribunal en virtud de tratarse de hechos nuevos en
este procedimiento. Por otro lado, los hechos que sí fueron explicados y aclarados
por las representantes en el trámite ante la Corte fueron los que hacían referencia a
las condiciones carcelarias a las que fueron sometidas las presuntas víctimas durante
su reclusión en distintos centros penitenciarios del Perú.
4
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 2, párr. 57; Caso de la Comunidad Moiwana,
supra nota 1, párr. 91; y Caso De la Cruz Flores. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115,
párr. 122.
5
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 2, párr. 57; Caso de la Comunidad Moiwana,
supra nota 1, párr. 91; y Caso De la Cruz Flores, supra nota 4, párr. 122.
6
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 2, párr. 57; Caso Gutiérrez Soler. Sentencia de
12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 53; y Caso de las Niñas Yean y Bosico, supra nota 1,
párr. 181.
7
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 2, párr. 57; Caso Gutiérrez Soler, supra nota 6,
párr. 53; y Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 142.
8
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 2, párrs. 57 y 59; Caso Gutiérrez Soler, supra
nota 6, párr. 53; y Caso de las Niñas Yean y Bosico, supra nota 1, párr. 181.
9
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 2, párr. 57; Caso de las Niñas Yean y Bosico,
supra nota 1, párr. 203; y Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr. 85.
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