31
el acervo probatorio del presente caso, la Corte da por probados los siguientes
hechos18:
Antecedentes y contexto jurídico
97.1. El Código Penal del Perú de 1991, promulgado mediante Decreto Legislativo
No. 635 de 3 de abril de 1991, tipificó en su Titulo XIV, relativo a los Delitos contra
la Tranquilidad Pública, en su Capítulo II, entre otros, los delitos de terrorismo
(artículo 319), terrorismo agravado (artículo 320), colaboración con el terrorismo
(artículo 321) y pertenencia a una organización terrorista (artículo 322).
97.2. En el marco de la legislación antiterrorista emitida en el Perú, el 5 de mayo de
1992 se promulgó el Decreto Ley No. 25.475 titulado “Establece la penalidad para los
delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el
juicio”, el cual tipificó, entre otros, los delitos de terrorismo, colaboración con el
terrorismo y afiliación a organizaciones terroristas, y estableció reglas procesales
para la investigación y juzgamiento de dichos delitos. El mencionado Decreto derogó
el capítulo II del Código Penal de 1991 (supra párr. 97.1). Ese mismo año se emitió
el Decreto Ley No. 25.659 que tipificó el delito de traición a la patria, el cual era una
modalidad agravada del delito de terrorismo establecido en el artículo 2 del Decreto
Ley No. 25.475. El artículo 6° del Decreto Ley No. 25.659 dispuso la improcedencia
de la acción de garantía de hábeas corpus en los casos de terrorismo y traición a la
patria. Dicha disposición fue modificada con la promulgación del Decreto Ley No.
26.248, de 25 de noviembre de 1993, que restableció la procedencia de dicha
acción, estableciendo en su inciso 4) que “[n]o son admisibles las Acciones de
Hábeas Corpus sustentadas en los mismos hechos o causales, materia de un
procedimiento en trámite o ya resuelto”.
97.3. Los procesos seguidos por delitos de terrorismo, de conformidad con el
Decreto Ley No. 25.475, se caracterizaron, entre otras cosas, por: posibilidad de
disponer la incomunicación absoluta de los detenidos hasta por un máximo legal,
limitación de la participación del abogado defensor a partir del momento en que el
detenido hubiese rendido su declaración, improcedencia de la libertad provisional del
imputado durante la instrucción, prohibición de ofrecer como testigos a quienes
intervinieron en razón de sus funciones en la elaboración del atestado policial,
obligación para el Fiscal Superior de formular una acusación “bajo responsabilidad”,
sustanciación del juicio en audiencias privadas, improcedencia de recusación alguna
contra los magistrados y auxiliares judiciales intervinientes, participación de jueces y
fiscales con identidad secreta y aislamiento celular continuo durante el primer año de
las penas privativas de libertad que se impusieran.
97.4. El Decreto Ley No. 25.475 fue modificado por otras disposiciones posteriores
a las mencionadas, en particular, por la Ley No. 26.671 titulada “Fijan fecha a partir
de la cual el juzgamiento de los delitos de terrorismo, previstos en el Decreto Ley
25.475, se realizará por los magistrados que corresponda conforme a las normas
vigentes”, promulgada el 12 de octubre de 1996. La Ley No. 26.671 estableció que a
18
Los párrafos 97.1 a 97.28, 97.53 a 97.55, 97.60 a 97.63, 97.67 a 97.86, 97.120 a 97.125 y
97.131 a 97.137 de la presente Sentencia son hechos no controvertidos, que este Tribunal tiene por
establecidos con base en el reconocimiento de hechos con anterioridad a septiembre de 2000 efectuado
por el Estado.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos