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146. En relación con el artículo 8 de la Convención las representantes señalaron
que hacían suyos los argumentos presentados por la Comisión en su demanda y
añadieron que:
a)
el Estado peruano había violado el derecho a las garantías judiciales de
las presuntas víctimas al haber adelantado procesos en su contra por parte de
jueces secretos; haberle negado a Urcesino Ramírez el derecho a ser oído
dentro de un plazo razonable; “haberles negado el derecho a que se presuma
su inocencia; a interrogar a quienes elaboraron los atestados judiciales en su
contra y a las personas que declararon en su contra; [así como] a contar con
una decisión motivada”;
b)
la violación a las garantías judiciales establecidas en la Convenición en
perjuicio de las presuntas víctimas debe ser “interpretad[a] a la luz del
artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra, de conformidad con el
artículo 29 (a), (b) y (c) de la Convención”;
c)
“el Decreto Ley 25475 adoptad[o] en 1992, viola[ba] los estándares
de un juicio justo previsto en la Convención. […] En consecuencia, al
aplicar[se] dicha legislación y procesar[se] y condenar[se a las presuntas
víctimas] de acuerdo a ella, el Estado violó [su] derecho a un juicio justo y a
las garantías judiciales a que se refiere el artículo 8 de la Convención”;
d)
el Estado no ofreció a las presuntas víctimas, en un plazo razonable,
un nuevo proceso en los que se observe el debido proceso;
e)
en el caso del señor Urcesino Ramírez Rojas, “pese a haberse
reiniciado su proceso penal hace 27 meses […], éste continúa en la etapa de
instrucción debido [a que] se han dispuesto acumulaciones [y se han]
otorgad[o] plazos ampliatorios repetidamente pese a que el artículo 220 del
C[ódigo de Procedimientos Penales] del Estado lo restringe”; y
f)
el derecho de defensa que consagra el artículo 8.2.c de la Convención
supone ser notificado de manera adecuada y oportuna de las decisiones del
órgano jurisdiccional. El señor Wilson García Asto tuvo conocimiento de la
resolución de la Corte Suprema de Justicia de 9 de febrero de 2005 que
confirmó su absolución el día 10 de mayo de 2005 durante la audiencia
convocada por la Corte Interamericana en la ciudad de Asunción, Paraguay a
través del agente del Estado.
Alegatos del Estado
147.
En relación con el artículo 8 de la Convención el Estado señaló que:
a)
en los procesos seguidos contra las presuntas víctimas “resulta claro
que los jueces a cargo de sus respectivos procesos, tenían tal calidad desde
mucho antes de su designación como jueces con identidad secreta, entonces
no se vulnera la competencia”;
b)
la reserva en la identidad del magistrado resultaba legítima, “toda vez
que el propio accionar o prácticas de amedrentamiento de los terroristas
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