88
respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su
poder punitivo166.
188. Con respecto al principio de legalidad penal, la Corte ha advertido que la
elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta
incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no
punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales167.
189. La Convención Americana obliga a los Estados a extremar las precauciones
para que las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos
básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia
de la conducta ilícita168.
190. En este sentido, corresponde al juez
estrictamente a lo dispuesto por ésta, y
adecuamiento de la conducta de la persona
que no incurra en la penalización de actos no
penal, al aplicar la ley penal, atenerse
observar la mayor rigurosidad en el
incriminada al tipo penal, de forma tal
punibles en el ordenamiento jurídico169.
191. De conformidad con el principio de irretroactividad de la ley penal
desfavorable, el Estado no debe ejercer su poder punitivo aplicando de modo
retroactivo leyes penales que aumenten las penas, establezcan circunstancias
agravantes o creen figuras agravadas del delito. Asimismo, este principio implica
que una persona no pueda ser penada por un hecho que no era delito o no era
punible o perseguible cuando fue cometido170.
192. A continuación el Tribunal procederá al análisis de la alegada violación del
artículo 9 de la Convención en perjuicio de los señores Wilson García Asto y Urcesino
Ramírez Rojas en relación con la compatibilidad de las disposiciones de la legislación
peruana en materia de terrorismo con los principios de legalidad y retroactividad
establecidos en la Convención Americana y posteriormente analizará los procesos a
los que fueron sometidos las presuntas víctimas.
a) Tipos penales en materia de terrorismo en la legislación peruana
193. En el presente caso son de aplicación los dispositivos legales que tipifican los
delitos de colaboración, pertenencia y terrorismo agravado. Por lo que toca al tipo
básico de terrorismo, la Corte ha tomado nota de la interpretación hecha por el
166
Cfr. Caso Fermín Ramírez. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 90; Caso
Lori Berenson Mejía, supra nota 152, párr. 126; y Caso De la Cruz Flores, supra nota 4, párr. 80.
167
Cfr. Caso Fermín Ramírez, supra nota 166, párr. 90; Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 152,
párr. 125; y Caso De la Cruz Flores, supra nota 4, párr. 79.
168
Cfr. Caso Fermín Ramírez, supra nota 166, párr. 90; Caso De la Cruz Flores, supra nota 4, párr.
81; y Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106.
169
Cfr. Caso Fermín Ramírez, supra nota 166, párr. 90; y Caso De la Cruz Flores, supra nota 4, párr.
82.
170
Cfr. Caso De la Cruz Flores, supra nota 4, párr. 105; Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de
agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 175; y Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 168, párr. 106.
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