principio de seguridad jurídica57. Señala que dada su fecha de vigencia, los alegatos de los
peticionarios no pueden reflejar agravio y por ende, no suponen la violación del artículo 8.2.h
de la Convención.
53. El Estado adiciona que de acuerdo al Transitorio III de la Ley 8.837, las presuntas víctimas
podrán interponer el procedimiento de revisión de sentencia, por única vez, dentro de los seis
meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley 58. Asimismo, alega que la supuesta
infracción de la garantía judicial del artículo 8.2.h, no puede valorarse como una presunción
iuris tantum en todas las causas penales, en las que se haya dictado sentencia antes de la Ley
8.837, sino que corresponde definir en cada caso particular, en qué aspectos concretos se
habría vulnerado el derecho a la revisión integral del fallo.
54. El Estado considera relevante indicar que mediante la Resolución de la Corte
Interamericana, de 22 de noviembre del 2010 relativa a la supervisón de cumplimiento de la
sentencia en el caso Herrera Ulloa, la Corte en atención a la legislación anteriormente
mencionada, dio por concluido el caso y ordenó su archivo, al considerar que Costa Rica había
dado cumplimiento íntegro a lo ordenado en la referida sentencia. En consecuencia, alega que
el referido Tribunal consideró que Costa Rica adecuó su ordenamiento jurídico a lo establecido
por el artículo 8.2.h de la Convención Americana, garantizándose un amplio control de lo
resuelto por los tribunales de juicio.
55. En cuanto a los alegatos sobre deficiencias en la Defensa Pública, indica que en la
legislación y práctica interna, si el imputado no elige a un defensor de su confianza, se le
asignará un defensor público, cuya participación y competencias se encuentran reguladas en el
Código Procesal Penal y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableciéndose su intervención
en todas las fases del proceso penal. Agrega que un defensor público puede rendir un informe
negativo con posterioridad al estudio de una sentencia sobre la procedencia de un recurso, de
conformidad a su criterio técnico59. Además, alega que la legislación y la práctica interna da
fiel cumplimiento al principio de imparcialidad del juzgador.
56. Con respecto a la imputación de los hechos, señala que el derecho de defensa constituye
una garantía de rango constitucional que incluye la “garantía del imputado de conocer
oportunamente los hechos acusados en su contra, así como la posibilidad de atacarlos, y
ofrecer prueba en su favor, a lo largo del desarrollo de todo el procedimiento seguido en su
contra”. Concretamente señala que toda persona que es objeto de un procedimiento penal
debe ser remitida ante el Ministerio Público donde se le informa los hechos que se investigan
en su contra y los derechos que tiene en el proceso penal y puede escoger un defensor de su
confianza para que si lo estima necesario, luego de conocer los hechos investigados, declare lo
que considere pertinente.
57. Informa que finalizado el procedimiento preparatorio a cargo del Ministerio Público, primera fase del proceso penal-, se emite un acto conclusivo, siendo una de las posibilidades
una acusación en contra de la persona investigada, donde formalmente se establecen los
hechos objeto de la imputación, los cuales se dan a conocer durante la fase procesal
denominada "procedimiento intermedio", en dos momentos precisos. Primero, con la
resolución de convocatoria a la audiencia preliminar, mediante la que se notifica el contenido
de la acusación a las partes, y se otorga al imputado un plazo de cinco días para el examen de
las actuaciones realizadas y de las evidencias reunidas durante la investigación. En dicho
plazo el imputado puede cuestionar la acusación, interponer excepciones, ofrecer pruebas,
57
El Estado indica que la tutela del debido proceso se garantizará con la existencia de un recurso ordinario de
apelación de la sentencia y que además se prevé la posibilidad de alegar la violación al debido proceso y al derecho de
defensa mediante la interposición de un recurso de casación. Se indica que dicho aspecto es de importancia, ya que la
revisión de la sentencia que en tal sentido fuera admisible, se resolvería con anterioridad a que la misma adquiera
calidad de cosa juzgada.
58
El Estado precisa que en el citado procedimiento de revisión no serán admisibles los alegatos genéricos, o la
repetición de reclamos que han sido previamente conocidos en sede de casación o de revisión, salvo que su rechazo
hubiese sido por razones de rigidez, formalidad y limitación injustificada del examen integral del fallo que debió llevar
a cabo el superior, a efecto de resolver las inconformidades planteadas por la parte, así como en la valoración de
defectos de carácter absoluto, los que son declarables de oficio por el superior conforme a la nueva legislación.
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El Estado afirma que en Costa Rica la defensa pública atiende solicitudes de revisión en sentencias de condena entre
15 y 50 años, pues precisamente se brinda especial atención a las sentencias de elevada condena.
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