2. Los peticionarios alegan que a pesar de que la Constitución Nacional 2 y la Constitución de la Provincia de Salta3 reconocen a los pueblos indígenas la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan y, aseguran su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten, a la fecha no se les han reconocido legalmente estos derechos. 3. El Estado, desde su primera respuesta, ofreció su disposición para iniciar un proceso de solución amistosa con los peticionarios, a través del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI), con la finalidad de reconocer la posesión y propiedad comunitarias de las tierras en las que habitan estas comunidades, conforme al artículo 75(17) de la Constitución Nacional. Los peticionarios aceptaron iniciar el proceso de solución amistosa a fines del año 2000, con la condición previa de que el Estado interrumpiera las obras que dieron origen a la presente denuncia y no se realizaran nuevas mediciones y parcelamientos, hasta que se lograra un acuerdo sobre cómo se realizaría la distribución de la tierra en los lotes fiscales Nº 14 y 55. 4. La convocatoria por parte de la Provincia de Salta, en julio de 2005, de un referéndum a celebrarse en octubre de 2005, para que los habitantes del departamento de Rivadavia manifestaran si estaban de acuerdo o no con la entrega de la tierra correspondiente a los lotes 14 y 55 a sus actuales ocupantes; así como la falta de consenso respecto a la forma de entrega de la tierra a las comunidades indígenas, llevó a los peticionarios a romper el procedimiento de solución amistosa desarrollado durante 5 años. 5. Con respecto a la admisibilidad, los peticionarios alegan que su petición es admisible, porque se han agotado los recursos internos en relación a la falta de consulta a las comunidades y por aplicación de la excepción contemplada al requisito de agotamiento de recursos internos, prevista en el artículo 46.2 de la Convención al no existir en el ordenamiento jurídico argentino un procedimiento efectivo para delimitar, demarcar y titular las tierras indígenas bajo un "título único". Por su parte, el Estado mantiene que no se han agotado todos los recursos internos. 6. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en el artículo 46 de la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación del derecho a las garantías judiciales (artículo 8.1), al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión (artículo 13) en conexión con los 2 Artículo 75(17) de la Constitución Nacional de la República Argentina. 3 Artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Salta. 2

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