43. Respecto al requisito de urgencia, la Comisión considera que la información aportada por la
solicitud indica la posibilidad de que el propuesto beneficiario enfrente la materialización inminente de
un daño a sus derechos. Esto, debido a la sistematicidad en los hostigamientos, las campañas de
estigmatización, amenazas de muerte, entre otros, que diariamente y de manera constante se adelantan
en contra del propuesto beneficiario quien desempeñara su función como integrante del JNE hasta 2024.
44. En cuanto al requisito de irreparabilidad, la Comisión estima que se encuentra cumplido, en la
medida que la posible afectación al derecho a la vida e integridad personal constituye la máxima situación
de irreparabilidad.
III.BENEFICIARIOS
45. La Comisión declara que los beneficiarios de las presentes medidas cautelares son Jorge Luis Salas
Arenas, su esposa Dolly Carmela Manrique Zúñiga, su hija Pamela del Carmen Salas, su hermano Héctor
Salas Arenas y su cuñada Dulmis Fresia Manrique Zúñiga. Todas las personas indicadas se encuentran
debidamente identificados en el presente procedimiento.
IV.DECISIÓN
46. La Comisión considera que el presente asunto reúne prima facie los requisitos de gravedad,
urgencia e irreparabilidad contenidos en el artículo 25 de su Reglamento. En consecuencia, esta solicita a
Perú que:
a) Adopte las medidas necesarias para garantizar los derechos a la vida e integridad personal de las
personas identificadas como beneficiarias;
b) Adopte las medidas necesarias y culturalmente apropiadas para garantizar que el señor Jorge Luis
Salas Arenas pueda seguir desempeñando sus labores como presidente del Jurado Nacional Electoral
(JNE) sin ser objeto de amenazas, hostigamientos o actos de violencia en el ejercicio de estas;
c) Concierte las medidas a implementarse con los beneficiarios y sus representantes; y
d) Informe sobre las acciones adelantadas a fin de investigar los presuntos hechos que dieron lugar a
la adopción de la presente resolución, y así evitar su repetición.
47. La Comisión solicita a Perú que informe, dentro del plazo de 15 días, contados a partir de la fecha
de la presente resolución, sobre la adopción de las medidas cautelares requeridas y actualizar dicha
información en forma periódica.
48. La Comisión resalta que, de acuerdo con el artículo 25 (8) de su Reglamento, el otorgamiento de
la presente medida cautelar y su adopción por el Estado no constituyen prejuzgamiento sobre violación
alguna a los derechos protegidos en la Convención Americana y otros instrumentos aplicables.
49. La Comisión instruye a su Secretaría Ejecutiva que notifique la presente resolución al Estado de
Perú y a los solicitantes.
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