3 Además, afectan los derechos protegidos por la Convención, en particular los derechos a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25). 6. Hay que tener presente, en relación con las leyes de autoamnistía, que su legalidad en el plano del derecho interno, al conllevar a la impunidad y la injusticia, encuéntrase en flagrante incompatibilidad con la normativa de protección del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, acarreando violaciones de jure de los derechos de la persona humana. El corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos pone de relieve que no todo lo que es legal en el ordenamiento jurídico interno lo es en el ordenamiento jurídico internacional, y aún más cuando están en juego valores superiores (como la verdad y la justicia). En realidad, lo que se pasó a denominar leyes de amnistía, y particularmente la modalidad perversa de las llamadas leyes de autoamnistía, aunque se consideren leyes bajo un determinado ordenamiento jurídico interno, no lo son en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 7. Esta misma Corte observó, en una Opinión Consultiva de 1986, que la palabra "leyes" en los términos del artículo 30 de la Convención Americana significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, elaborada según el procedimiento constitucionalmente establecido, por órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos 9. ¿Quién se atrevería a insinuar que una "ley" de autoamnistía satisface a todos estos requisitos? No veo cómo negar que "leyes" de este tipo carecen de carácter general, por cuanto son medidas de excepción. Y ciertamente en nada contribuyen al bien común, sino todo lo contrario: configúranse como meros subterfugios para encubrir violaciones graves de los derechos humanos, impedir el conocimiento de la verdad (por más penosa que sea ésta) y obstaculizar el propio acceso a la justicia por parte de los victimados. En suma, no satisfacen los requisitos de "leyes" en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 8. En mi Voto Disidente en el caso El Amparo (Interpretación de Sentencia, 1997) 10, sostuve la tesis de que un Estado puede tener su responsabilidad internacional comprometida "por la simple aprobación y promulgación de una ley en desarmonía con sus obligaciones convencionales internacionales de protección" (párrs. 22-23), - como lo son, en el presente caso Barrios Altos, las llamadas leyes de autoamnistía. Mientras dichas leyes permanecen en vigor, confórmase una situación continuada de violación de las normas pertinentes de los tratados de derechos humanos que vinculan el Estado en cuestión (en el presente caso, los artículos 8 y 25, en concordancia con los artículos 1(1) y 2 de la Convención). 9. Tal como me permití insistir en mi reciente Voto Concurrente en el caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y Otros) (2001) 11, hay toda una jurisprudencia internacional secular que se orienta claramente en el sentido de que 9 . Corte Interamericana de Derechos Humanos (CtIADH), Opinión Consultiva sobre La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1986), Serie A, n. 6. La Corte observó con acierto que la palabra “leyes” en el contexto de un régimen de protección de los derechos humanos “no puede desvincularse de la naturaleza y del origen de tal régimen”, por cuanto “en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de restricción al ejercicio del poder estatal” (párr. 21). 10 CtIADH, Resolución de 16.04.1997, Serie C, n. 46. 11 CtIADH, Sentencia del 05.02.2001, Serie C, n. 73. . .

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