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"el origen de la responsabilidad internacional del Estado puede residir en cualquier
acto u omisión de cualesquiera de los poderes o agentes del Estado (sea del
Ejecutivo, o del Legislativo, o del Judicial)" (párr. 16). Y destaqué, en seguida, en
conformidad con un principio general del derecho de la responsabilidad internacional,
- "(...) La independencia de la caracterización de determinado acto (u omisión)
como ilícito en el derecho internacional de la caracterización - similar o no - de
tal acto por el derecho interno del Estado. El hecho de que una determinada
conducta estatal se conforma con las disposiciones de derecho interno, o
inclusive es por este último requerida, no significa que se pueda negar su
carácter internacionalmente ilícito, siempre y cuando constituya una violación
de una obligación internacional (...)" (párr. 21).
Y tanto en mi referido Voto Concurrente en el caso "La Última Tentación de Cristo"
(Fondo, 2001, párrs. 96-98), como en mi anterior Voto Disidente en el caso Caballero
Delgado y Santana (Reparaciones, 1997, párrs. 13-14 y 20) 12, insistí en que las
modificaciones en el ordenamiento jurídico interno requeridas para armonizarlo con
la normativa de protección de la Convención Americana constituyen una forma de
reparación no-pecuniaria bajo la Convención.
10.
Hay otro punto que me parece aún más grave en relación con la figura
degenerada - un atentado en contra el propio Estado de Derecho - de las llamadas
leyes de autoamnistía. Como los hechos del presente caso Barrios Altos lo revelan al llevar la Corte a declarar, en los términos del reconocimiento de responsabilidad
internacional efectuado por el Estado demandado, las violaciones de los derechos a la
vida 13 y a la integridad personal 14, - dichas leyes afectan derechos inderogables - el
minimum universalmente reconocido, - que recaen en el ámbito del jus cogens.
11.
Siendo así, las leyes de autoamnistía, además de ser manifiestamente
incompatibles con la Convención Americana, y desprovistas, en consecuencia, de
efectos jurídicos, no tienen validez jurídica alguna a la luz de la normativa del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Son más bien la fuente (fons et
origo) de un acto ilícito internacional: a partir de su propia adopción (tempus
commisi delicti), e independientemente de su aplicación posterior, comprometen la
responsabilidad internacional del Estado. Su vigencia crea per se una situación que
afecta de forma continuada derechos inderogables, que pertenecen, como ya lo he
señalado, al dominio del jus cogens. Configurada, por la expedición de dichas leyes,
la responsabilidad internacional del Estado, encuéntrase éste bajo el deber de hacer
cesar tal situación violatoria de los derechos fundamentales de la persona humana
(con la pronta derogación de aquellas leyes), así como, en su caso, de reparar las
consecuencias de la situación lesiva creada.
12.
Por fin, - en este brevísimo par de horas de que dispuse para escribir mi
presente Voto Concurrente y presentarlo a la Corte, - me permito agregar una última
reflexión. En este inicio del siglo XXI, no veo sentido alguno en intentar contraponer
antagónicamente la responsabilidad internacional del Estado a la responsabilidad
penal individual. Los desarrollos, en relación a una y a otra, hoy se dan, a mi modo
de ver, pari passu. Los Estados (y cualquier otra forma de organización político12
CtIADH, Sentencia de 29.01.1997, Serie C, n. 31.
13
Artículo 4 de la Convención Americana.
14
Artículo 5 de la Convención Americana.
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