5
social) son compuestos de individuos, gobernados y gobernantes, siendo estos
últimos los que toman decisiones en nombre del respectivo Estado.
13.
La responsabilidad internacional del Estado por violaciones de los derechos
humanos internacionalmente consagrados, - incluidas las configuradas mediante la
expedición y aplicación de leyes de autoamnistía, - y la responsabilidad penal
individual de agentes perpetradores de violaciones graves de los derechos humanos y
del Derecho Internacional Humanitario, son dos faces de la misma medalla, en la
lucha contra las atrocidades, la impunidad y la injusticia. Fue necesario esperar
muchos años para poder llegar a esta constatación, la cual, si hoy es posible,
también se debe, - me permito insistir en un punto que me es muy caro, - al
despertar de la conciencia jurídica universal, como fuente material par excellence del
propio Derecho Internacional.
14.
Tal como me permití señalar al respecto en mi Voto Concurrente en la Opinión
Consultiva de la Corte sobre El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular
en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal (1999) 15,
- "(...) Las propias emergencia y consolidación del corpus juris del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos se deben a la reacción de la conciencia
jurídica universal ante los recurrentes abusos conmetidos contra los seres
humanos, frecuentemente convalidados por la ley positiva: con esto, el
Derecho vino al encuentro del ser humano, destinatario último de sus normas
de protección.
(...) Con la desmistificación de los postulados del positivismo voluntarista, se
tornó evidente que sólo se puede encontrar una respuesta al problema de los
fundamentos y de la validez del derecho internacional general en la conciencia
jurídica universal, a partir de la aserción de la idea de una justicia objetiva.
Como una manifestación de esta última, se han afirmado los derechos del ser
humano, emanados directamente del derecho internacional, y no sometidos,
por lo tanto, a las vicisitudes del derecho interno" (párrs. 4 y 14) 16.
15.
Más recientemente, en mi Voto Razonado en el caso Bámaca Velásquez 17, me
permití insistir en el punto; al reiterar que los avances en el campo de la protección
internacional de
los derechos de la persona humana se deben a la conciencia jurídica universal (párr.
28), expresé mi entendimiento en el sentido de que
- "(...) en el campo de la ciencia del derecho, no veo cómo dejar de afirmar la
existencia de una conciencia jurídica universal (correspondiente a la opinio
juris comunis), que constituye, en mi entender, la fuente material por
excelencia (más allá de las fuentes formales) de todo el derecho de gentes,
responsable por los avances del género humano no sólo en el plano jurídico
sino también en el espiritual" (párr. 16).
15
.
CtIADH, Opinión Consultiva del 01.10.1999, Serie A, n. 16.
16
.
El mismo punto lo reiteré en mi Voto Concurrente en el caso de los Haitianos y Dominicanos de
Origen Haitiano en la República Dominicana (Medidas Provisionales de Protección, Resolución del
18.08.2000, párr. 12).
17
.
CtIADH, Sentencia sobre el Fondo, del 25.11.2000.