- 3- c. la admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión; d. la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte. A. Admisibilidad de representantes las declaraciones y peritajes ofrecidos por los a.1. Observaciones del Estado respecto al objeto de la declaración de la presunta víctima 12. Los representantes ofrecieron la declaración de la presunta víctima Cristhian Manuel Olivera Fuentes para que declarara sobre “lo ocurrido el 11 de agosto de 2004 en la cafetería del supermercado Santa Isabel, cuando fue intervenido por el personal de la empresa Supermercados Peruanos S.A [...], sobre la denuncia que presentó ante las autoridades peruanas, en especial, sobre el procedimiento administrativo ante Indecopi y el proceso judicial en el Poder Judicial, [así como] sobre el impacto que estos episodios han tenido sobre su salud física y mental hasta hoy”. 13. El Estado observó, con carácter preliminar, que no resultaba “técnico” el empleo por parte de los representantes del término "la víctima en este caso”, toda vez que la calidad de víctima debería ser eventualmente determinada por el Tribunal. Asimismo, advirtió que los representantes no ratificaron en su escrito de listas definitivas el objeto sobre el cual versaría la declaración del señor Olivera Fuentes. Por último, el Estado solicitó que la Corte delimitara el objeto de la declaración a los efectos de que no exceda el marco fáctico del presente caso con “valoraciones y/o apreciaciones personales”. 14. En lo que respecta a la referencia por parte de los representantes del señor Olivera Fuentes como “víctima”, la Corte advierte que, en el marco del trámite ante este Tribunal, utilizará el término “presunta víctima” cuando se haga referencia al señor Olivera Fuentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.25 del Reglamento del Tribunal. En lo que respecta a las objeciones realizadas sobre la ausencia de determinación del objeto de la declaración de la presunta víctima en las listas definitivas, la Presidencia observa que el mismo fue indicado expresamente en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado el 16 de septiembre de 2021, mientras que en su escrito de listas definitivas de 28 de febrero de 2022, los representantes confirmaron el ofrecimiento de esta declaración y solicitaron que fuera llamado a audiencia, todo ello en cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 46 del Reglamento. En consecuencia, la objeción planteada por el Estado a este respecto debe ser rechazada. 15. Por último, en lo que respecta a la delimitación del objeto de la declaración a los efectos de evitar que se exceda el marco fáctico con “valoraciones y/o apreciaciones personales”, el Presidente advierte que el objeto propuesto se encuentra dentro del marco fáctico presentado por la Comisión y, en todo caso, que lo planteado por el Estado podrá relacionarse con el valor o peso probatorio de la declaración, pero no afecta su admisibilidad y eventual valoración por parte de la Corte. Además, la Presidencia recuerda que las declaraciones de las presuntas víctimas son particularmente útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones, sus consecuencias y qué medidas quisieran que tomara la Corte al respecto!*?. Es por ello que esta Presidencia estima que resulta pertinente recibir la declaración de la presunta víctima. El objeto y modalidad de la referida declaración serán determinados en la parte resolutiva de la presente decisión. 12 Cfr. Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2021, Considerando 13. de la Presidenta de la Corte

Seleccionar párrafo de destino3