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c.
la admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión;
d.
la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte.
A.
Admisibilidad
de
representantes
las
declaraciones
y
peritajes
ofrecidos
por
los
a.1. Observaciones del Estado respecto al objeto de la declaración de la
presunta víctima
12.
Los representantes ofrecieron la declaración de la presunta víctima Cristhian Manuel
Olivera Fuentes para que declarara sobre “lo ocurrido el 11 de agosto de 2004 en la cafetería
del supermercado Santa Isabel, cuando fue intervenido por el personal de la empresa
Supermercados Peruanos S.A [...], sobre la denuncia que presentó ante las autoridades
peruanas, en especial, sobre el procedimiento administrativo ante Indecopi y el proceso
judicial en el Poder Judicial, [así como] sobre el impacto que estos episodios han tenido sobre
su salud física y mental hasta hoy”.
13.
El Estado observó, con carácter preliminar, que no resultaba “técnico” el empleo por
parte de los representantes del término "la víctima en este caso”, toda vez que la calidad de
víctima debería ser eventualmente determinada por el Tribunal. Asimismo, advirtió que los
representantes no ratificaron en su escrito de listas definitivas el objeto sobre el cual versaría
la declaración del señor Olivera Fuentes. Por último, el Estado solicitó que la Corte delimitara
el objeto de la declaración a los efectos de que no exceda el marco fáctico del presente caso
con “valoraciones y/o apreciaciones personales”.
14.
En lo que respecta a la referencia por parte de los representantes del señor Olivera
Fuentes como “víctima”, la Corte advierte que, en el marco del trámite ante este Tribunal,
utilizará el término “presunta víctima” cuando se haga referencia al señor Olivera Fuentes, de
conformidad con lo establecido en el artículo 2.25 del Reglamento del Tribunal. En lo que
respecta a las objeciones realizadas sobre la ausencia de determinación del objeto de la
declaración de la presunta víctima en las listas definitivas, la Presidencia observa que el mismo fue
indicado expresamente en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado el 16
de septiembre de 2021, mientras que en su escrito de listas definitivas de 28 de febrero de
2022, los representantes confirmaron el ofrecimiento de esta declaración y solicitaron que
fuera llamado a audiencia, todo ello en cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 46 del
Reglamento. En consecuencia, la objeción planteada por el Estado a este respecto debe ser
rechazada.
15.
Por último, en lo que respecta a la delimitación del objeto de la declaración a los efectos
de evitar que se exceda el marco fáctico con “valoraciones y/o apreciaciones personales”, el
Presidente advierte que el objeto propuesto se encuentra dentro del marco fáctico presentado
por la Comisión y, en todo caso, que lo planteado por el Estado podrá relacionarse con el valor
o peso probatorio de la declaración, pero no afecta su admisibilidad y eventual valoración por
parte de la Corte. Además, la Presidencia recuerda que las declaraciones de las presuntas
víctimas son particularmente útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor
información sobre las violaciones, sus consecuencias y qué medidas quisieran que tomara la
Corte al respecto!*?. Es por ello que esta Presidencia estima que resulta pertinente recibir la
declaración de la presunta víctima. El objeto y modalidad de la referida declaración serán
determinados en la parte resolutiva de la presente decisión.
12
Cfr. Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución
Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2021, Considerando 13.
de
la Presidenta
de la Corte