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en mi Voto Razonado en la Sentencia (del 01.09.2001) en el caso Hilaire versus Trinidad y
Tobago116; en mi Voto Concurrente en la Sentencia (del 27.11.2003) en el caso Maritza Urrutia
versus Guatemala117; en mi Voto Razonado en la Sentencia (del 08.07.2004) en el caso de los
Hermanos Gómez Paquiyauri versus Perú (del 08.07.2004)118; y en mi Voto Disidente en el
caso de las Hermanas Serrano Cruz versus El Salvador (Sentencia sobre excepciones
preliminares del 23.11.2004)119.
148. En una nueva etapa de su construcción jurisprudencial al respecto, la Corte fue más
allá, al ampliar el contenido material del jus cogens en su histórica Opinión Consultiva n. 18
(del 17.09.2003), sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, de
modo a abarcar el principio básico de la igualdad y la no-discriminación (párrs. 97-101 y 110111)120. Sobre este otro gran avance jurisprudencial paralelo emití un extenso Voto
Concurrente (párrs. 1-89), en el cual respaldé la posición de la Corte, reconociendo que este
principio básico permea todo el ordenamiento jurídico, y llamando atención para su
importancia, y la de todos los principios generales del derecho, de los cuales emanan las
normas y reglas, y sin los cuales, en última instancia, no hay "ordenamiento jurídico" alguno
(párrs. 44-46 y 65)121.
116
Párr. 38 del Voto.
117
Párrs. 6, 8-9 y 12 del Voto.
.
.
118
.
119
.
Párrs. 1, 37, 39, 42 y 44 del Voto.
Párrs. 2, 32, y 39-41 del Voto.
120
.
Sostuvo la CtIADH que los Estados tienen el deber de respetar y asegurar el respeto de
los derechos humanos a la luz del principio general y básico de la igualdad y nodiscriminación, y que cualquier tratamiento discriminatorio en relación con la protección y el
ejercicio de tales derechos (inclusive los laborales) genera la responsabilidad internacional de
los Estados. En el entender de la Corte, el referido principio fundamental ingresó en el dominio
del jus cogens, no pudiendo los Estados discriminar, o tolerar situaciones discriminatorias, en
detrimento de los migrantes, y debiendo garantizar el debido proceso legal a cualquier
persona, independientemente de su status migratorio. Los Estados no pueden subordinar o
condicionar la observancia del principio de la igualdad ante la ley y la no-discriminación a los
objetivos de sus políticas migratorias, entre otras.
121
.
En suma, tales principios conforman, en mi entender, el substratum del propio orden
jurídico (párrs. 52-58). Los puntos que abordé, - inclusive la evolución del jus cogens y de las
obligaciones erga omnes de protección, - lo hice en el ámbito de la concepción de la civitas
maxima gentium y de la universalidad del género humano. En un trecho de mi referido Voto
Concurrente, me permití ponderar que
"Todo sistema jurídico tiene principios fundamentales, que inspiran, informan y
conforman sus normas. Son los principios (derivados etimológicamente del latín
principium) que, evocando las causas primeras, fuentes o orígenes de las normas y
reglas, confieren cohesión, coherencia y legitimidad a las normas jurídicas y al sistema
jurídico como un todo. Son los principios generales del derecho (prima principia) que
confieren al ordenamiento jurídico (tanto nacional como internacional) su ineluctable
dimensión axiológica; son ellos que revelan los valores que inspiran todo el
ordenamiento jurídico y que, en última instancia, proveen sus propios fundamentos. Es
así como concibo la presencia y la posición de los principios en cualquier ordenamiento
jurídico, y su rol en el universo conceptual del Derecho.