3 disentir del juicio formulado por mis colegas y asentado en la Sentencia adoptada por unanimidad. La referencia a una responsabilidad agravada del Estado, que se monta sobre la gravedad objetiva de los hechos y apunta hacia la severidad de las medidas sancionadoras, no modifica la razón y pertinencia del juicio condenatorio. En este caso, las palabras no influyen en la estructura del juicio y la determinación del resultado. 12. Más allá de la pura expresión, resulta al final evidente que hubo hechos sumamente graves, que existe responsabilidad internacional del Estado por tales hechos, considerando quiénes los realizaron, y que es pertinente disponer medidas adecuadas a estos extremos. Por supuesto, no se pierde de vista --y así lo acoge la Sentencia-- el reconocimiento de responsabilidad que ha formulado el propio Estado, a través de actos caracterizables técnicamente como confesiones y allanamientos. Por lo demás, observo que la Comisión Interamericana emplea en su presentación del caso estos conceptos que poseen --como también he sostenido en diversos Votos-- connotaciones técnico-jurídicas propias, y no se limita a aludir a un reconocimiento de responsabilidad estatal. 13. Acerca de este último punto, comparto la apreciación, expuesta en la Sentencia, acerca del valor jurídico, ético y político de los actos de reconocimiento, confesión y allanamiento. Expresan una actitud saludable para el imperio de los derechos humanos, que permitirá construir --así lo esperamos-- nuevas y mejores etapas. Reconozco que esos actos corresponden a decisiones de los propios Estados, en las que no puede ni debe intervenir la Corte, que se limita a recibirlas y analizarlas para los fines de su propia competencia. Pero al mismo tiempo celebro, como lo he manifestado en diversas circunstancias, que se haya incrementado el número de reconocimientos, confesiones y allanamientos, que traen consigo, por definición, un mejor acceso a la verdad de los hechos, que a todos interesa. Por ello he destacado este hecho en mis informes, como Presidente de la Corte, ante la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos y la Asamblea General de la OEA. 14. También observo que en el orden interamericano de protección de los derechos humanos --y dentro de éste, en el enjuiciamiento ante la Corte Interamericana--, el reconocimiento formulado por el Estado, que contribuye al establecimiento de la verdad y a la solución del litigio, no necesariamente resume aquélla y agota éste. Nunca constituye, pues, un obstáculo insuperable que oculte algunos hechos a cambio de revelar otros. 15. La Corte mantiene la facultad, que suele ejercer, de llevar adelante el proceso, una vez que ha ocurrido el acto admisorio de la parte estatal, para avanzar en la definición de los acontecimientos y abrir un espacio de satisfacción a las víctimas. Oye testimonios y dictámenes, recaba nuevas pruebas, refiere en la sentencia los hechos probados. Jamás se limita a declarar que ha cesado la controversia y archivar el caso. Con gran frecuencia se ha contado con la buena voluntad del Estado para dar al enjuiciamiento sobre derechos humanos este giro garantista que pudiera parecer innecesario en otros órdenes del enjuiciamiento, pero es congruente con la finalidad a la que sirve el sistema interamericano, del que forman parte los propios Estados, como garantes, y la Corte Interamericana. *** 16. En la Sentencia se habla de “terrorismo de Estado”. En otra resolución dictada en el mismo período de sesiones de la Corte Interamericana al que corresponde el Caso Goiburú: la sentencia relativa al Caso Almonacid Arellano y otros, se alude a una “política de Estado” consistente en la represión generalizada en contra de opositores. No tengo reserva alguna --y sí plena coincidencia-- con las consideraciones formuladas por la Corte y las decisiones a las

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