-48ministerio de Relaciones Exteriores…solicitó a esta cartera se sirva informar al Juzgado acerca de la situación jurídica del imputado prófugo, en su condición de asilado político en la República Federativa del Brasil. […] Que, de este valor indiciario se colige la incriminación del encausado ALFREDO STROESSNER MATIAUDA como autor intelectual o moral de los hechos criminales que costarán la vida de los hermanos RODOLFO FELICIANO RAMÍREZ VILLALBA y BENJAMÍN DE JESÚS RAMÍREZ VILLALBA el 21 de setiembre de 1976. Por otra parte, se destacan igualmente los análisis de las comunicaciones documentales efectuadas entre los encausados PASTOR MILCIADES CORONEL, BENITO GUANES SERRANO y ALFREDO STROESSNER, este último en calidad de instructor. Que, el mecanismo legal previsto para este tipo de situaciones a pesar de que en el caso que nos ocupa el procesado prófugo de la justicia paraguaya aún no ha sido detenido en territorio nacional como tampoco en territorio extranjero, es el instituto de la EXTRADICIÓN. Cabe un análisis de si el Estado paraguayo, a través de este Juzgado, se encuentra en condiciones de solicitar la extradición y reunir los requisitos exigidos por el tratado vigente entre aquellos países y las leyes reglamentarias. Que, conforme a lo antedicho, se menciona en primer término que la extradición se trata de un acto de soberanía, de un pronunciamiento en virtud del cual el Estado respectivo, en los países donde impera este sistema y a través del Poder Judicial, da cumplimiento al deber u obligación moral contraídos con el propósito de cooperar con las demás naciones en la tarea de la represión de la delincuencia y, ceñido a las reglas contenidas en los tratados que puedan haber celebrado sobre el particular, a las disposiciones de sus propias leyes o a los principios del Derecho Internacional. Pero tales decisiones no tienen resoluciones de ninguna clase sobre absolución, o resolución condenatoria, puesto que cuando se niega o se concede una extradición, ni se absuelve ni se condena, en razón de que la extradición no es una pena. Que, por ello, es práctica sumamente corriente entre las naciones acceder a solicitudes de extradición, que es lo que se conoce como extradición condicional, por concederse bajo determinadas condiciones, como las de que a una persona entregada no se le aplicará la pena de muerte o no se la juzgará sino por el delito por el cual se concedió la extradición. Tales condiciones se proveen muchas veces en los tratados o en las leyes. […] Que, en efecto, el tratado de extradición fue debidamente canjeado y ratificado por los gobiernos de Brasil y Paraguay respectivamente, pasando a formar parte del ordenamiento jurídico de ambas naciones desde 1925. Por lo tanto, el mencionado tratado rige en materia de extradición. […] Que, los hechos delictuosos que se imputan al encausado ALFREDO STROESSNER MATIAUDA son los de SECUESTRO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD, TORTURAS Y DOBLE HOMICIDIO, previstos y penados por los Art. 274, 278, 334 y 337 del Código Penal anterior, en concordancia con los Art. 36 inc. 3 y 47 del mismo cuerpo legal, hechos punibles que son de naturaleza COMÚN y EXTRADITABLE dadas las penas que corresponderían al imputado en caso de una eventual condena, previo cumplimiento de la garantía de juicio previo. Que el secuestro se haya condenado por el Art. 7 del Pacto de San José de Costa Rica, proclamando los Art. 1 y 3 de la Declaración universal de los Derechos Humanos la libertad e igualdad de los humanos; la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD tiene mención en el Art. 7 a 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre de 1789, los 5 y 7 del Pacto San José de Costa Rica, los Art. 59 a 64 de la Constitución Nacional y el Art. 274 del Código Penal anterior, previendo este último una penalidad de tres a seis meses de penitenciaría; LA DETENCIÓN INDEBIDA y el ABUSO DE AUTORIDAD en el Art. 278, idéntico cuerpo legal, con una penalidad igual a la del Art. 274 a más de suspensión de hasta seis meses; la TORTURA aparece condenada por el Art. 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Art. 5 del Pacto San José de Costa Rica y el Art. 65 de la Constitución Nacional, existiendo igualmente una Convención Interamericana sobre Tortura, Ley 56/89, que en su Art. 3 a 5 establece la responsabilidad penal de los autores del delito de tortura; el HOMICIDIO por el Art. 4 del Pacto de San José de Costa Rica y el Art. 334 del Código Penal anterior, estableciendo este último una penalidad de seis a doce años de penitenciaría; el HOMICIDIO CALIFICADO por el Art. 337 con pena de quince a veinticinco años de penitenciaría. En este sentido, el Art. 10 del Tratado de Extradición de 1992 dice “la extradición o la detención provisoria no tendrá lugar: 1. Cuando la pena máxima aplicable o ya aplicada fuese menor de un año, comprendidas la tentativa y la complicidad; 2: Cuando, por el mismo hecho, el individuo cuya extradición se pide se hallase procesado o ya hubiese sido condenado o absuelto en el país requerido; cuando la infracción o pena estuviese presente según la ley del país requirente, ante tribunal o juicio de excepción; 5: cuando la infracción fuese de naturaleza militar o política, contra la religión o de imprenta. Sin embargo, su alegación de fin o motivo político no impedirá la

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