-58competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. […] 79. Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente respecto del allanamiento del Estado por la violación de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención, en razón de las graves circunstancias y el contexto en que acontecieron los hechos (supra párrs. 46 a 49), el Tribunal considera pertinente analizar y precisar ciertos aspectos relativos a dichas violaciones. En tal sentido, la Corte analizará: a) el reconocimiento del carácter continuado de las desapariciones forzadas de personas; b) la responsabilidad internacional del Estado agravada por los hechos ocurridos en el marco de la Operación Cóndor y por las faltas a la obligación de investigarlos efectivamente; y c) la alegada violación del derecho a la integridad personal de los familiares de las presuntas víctimas. a) El reconocimiento del carácter continuado o permanente de las desapariciones forzadas de personas. 80. Según fue señalado anteriormente (supra párrs. 41, 48 y 49), el Estado reconoció la competencia de la Corte “para conocer del presente caso”, en razón de haber ratificado la Convención y reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte. Pero más allá de la cuestión procesal y la competencia formal de la Corte, al allanarse el Estado no se limitó a considerar los hechos como violaciones a los derechos a la vida, libertad e integridad personales, sino que expresamente las calificó como desaparición forzada de personas de carácter continuado. Ello se desprende claramente de los términos de su allanamiento por la violación de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención en perjuicio de las víctimas, por su “desaparición forzada hasta la fecha”, así como de la referencia que hizo el Estado a la competencia del Tribunal para este caso, “en razón de lo dispuesto en el artículo XIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”59, así como en el artículo III de la misma, el cual establece que este delito “será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”. 81. La Corte aprecia la buena fe del Estado al efectuar su allanamiento. Además de contribuir a la definición de su propia memoria histórica, el Estado impulsa así a la consolidación de una perspectiva de la comunidad internacional, y en particular del sistema interamericano, comprensiva de la gravedad y el carácter continuado o permanente y autónomo del delito de desaparición forzada de personas. La necesidad de tratar integralmente la desaparición forzada como una forma compleja de violación de derechos humanos, llevan a este Tribunal a analizar en forma conjunta los artículos 4, 5 y 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en el presente capítulo. 82. Al respecto, en su jurisprudencia constante sobre casos de desaparición forzada de personas, la Corte ha reiterado que ésta constituye un hecho ilícito que genera una violación múltiple y continuada de varios derechos protegidos por la Convención Americana y coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos. La responsabilidad internacional del Estado se ve agravada cuando la desaparición forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. Se trata, en suma, de un delito de lesa humanidad que implica un craso abandono de los principios esenciales en 59 Este artículo establece que “[p]ara los efectos de la presente Convención, el trámite de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas estará sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares.”

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