-59que se fundamenta el sistema interamericano60. Si bien la comunidad internacional adoptó la
primera declaración y el primer tratado empleando la calificación de desaparición forzada de
personas recién en 1992 y 1994, respectivamente, ya en la década de los setenta el tema era
analizado como tal en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y fue desarrollado a
partir de la década de los ochenta en el marco del sistema de Naciones Unidas61. Por su parte,
en el sistema regional interamericano se había utilizado frecuentemente dicha calificación
para referirse a ese conjunto de hechos y violaciones como un delito contra la humanidad62.
Incluso es caracterizado como tal por el artículo 7(1)(i) del Estatuto de la Corte Penal
Internacional de 1998, cuando sea cometido como parte de una práctica generalizada o
sistemática contra los miembros de una población civil63. Esta caracterización del delito de
referencia ha sido reiterada en el texto de los artículos 5 y 8(1)(b) de la Convención
Internacional de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas, aprobada en junio de 2006 por el recién creado Consejo de
Derechos Humanos de Naciones Unidas64.
83.
La necesidad de considerar integralmente el delito de desaparición forzada en forma
autónoma y con carácter continuado o permanente, con sus múltiples elementos complejamente
interconectados y hechos delictivos conexos, se desprende no sólo de la propia tipificación del
60
Cfr. Caso Gómez Palomino, supra nota 5, párr. 92; Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones
preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 100 a 106; Caso Molina Theissen.
Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de julio de 2004, Serie C
No. 108, párr. 41, y Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 142.
61
La creación del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas, mediante resolución 20 (XXXVI) de 29 de febrero de 1980, constituye una actitud
concreta de censura y repudio generalizados, por una práctica que ya había sido objeto de atención en el ámbito
universal por la Asamblea General (resolución 33/173 de 20 de diciembre de 1978), por el Consejo Económico y
Social (resolución 1979/38 de 10 de mayo de 1979) y por la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y
Protección a las Minorías (resolución 5 B (XXXII) de 5 de septiembre de 1979). Los informes de los relatores o
enviados especiales de la Comisión de Derechos Humanos muestran la preocupación por el cese de esa práctica, por
la aparición de las personas afectadas y por la aplicación de sanciones a los responsables” (Caso Velásquez
Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 151. En igual sentido cfr. Caso Godínez Cruz, supra
nota 60, párr. 159, y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr.
146). Asimismo, cabe citar las siguientes resoluciones emitidas por la Asamblea General de la ONU: Resolución 3450
(XXX) de 9 de diciembre de 1975, 30º periodo de sesiones, relativa a las desapariciones en Chipre como resultado
del conflicto armado; Resolución 32/128 de 16 de diciembre de 1977, 32º periodo de sesiones, proponiendo la
creación de un órgano encargado de investigar las desapariciones en Chipre “en forma imparcial, eficaz y rápida”, y
Resolución 33/173 de 20 de diciembre de 1978, 33º periodo de sesiones, denominada “Personas desaparecidas”,
mediante la cual la Asamblea General expresó su preocupación por “los informes procedentes de diversas partes del
mundo en relación con la desaparición forzosa o involuntaria de personas a causa de excesos cometidos por
autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, o encargadas de la seguridad, o por organizaciones análogas”, así
como su preocupación por “los informes relativos a las dificultades para obtener de las autoridades competentes
información fidedigna sobre el paradero de esas personas”, e indicó que existe un “peligro a la vida, a la libertad y a
la seguridad física de esas personas[,] resultante de que dichas autoridades u organizaciones persisten en no
reconocer que ellas están bajo su custodia, o dar cuenta de ellas de alguna otra manera”.
62
Cfr. Resolución AG/RES. 666 (XIII-0/83) de 18 de noviembre de 1983 y Resolución AG/RES. 742 (XIV-0/84)
de 17 de noviembre de 1984 de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. Además, cfr.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 1983-1984. Capítulo IV, párrs. 8, 9 y 12 y Capítulo
V, I.3, OEA/Ser.L/V/II.63 doc. 10 de 28 de septiembre de 1984; Informe Anual de 1986-1987. Capítulo V.II,
OEA/Ser.L/V/II.71 Doc. 9 rev. 1 de 22 de septiembre de 1987; Informe Anual de 1987-1988. Capítulo IV,
OEA/Ser.L/V/II.74 Doc. 10 rev. 1 de 16 de septiembre de 1988; Informe Anual 1990-1991. Capítulo V,
OEA/Ser.L/V/II.79, Doc. 12 Rev. 1 de 22 de febrero de 1991, e Informe Anual de 1991. Capítulo IV,
OEA/Ser.L/V/II.81 Doc. 6 Rev. 1 de 14 de febrero de 1992.
63
Cfr. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia
Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional,
A/CONF.183/9.
64
Cfr. Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Proyecto de Convención Internacional para la
protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. 1er periodo de sesiones, tema 4 del programa,
A/HRC/1/L.2, 22 de junio de 2006.
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