-60referido artículo III en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, los travaux préparatoires a ésta65, su preámbulo y normativa, sino también del artículo 17.1 de la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 1992, que incluso agrega un elemento más, ligado al deber de investigación, al señalar que el delito de referencia debe ser considerado “permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos”. La jurisprudencia internacional refleja también este entendimiento66 y en similares términos se refieren los artículos 4 y 8(1)(b) de la señalada Convención Internacional de Naciones Unidas en la materia. 84. En definitiva, la Corte estima que, tal como se desprende del preámbulo de la Convención Interamericana señalada67, ante la particular gravedad de estos delitos y la naturaleza de los derechos lesionados, la prohibición de la desaparición forzada de personas y el correlativo deber de investigarlas y sancionar a sus responsables han alcanzado carácter de jus cogens. 85. Las anteriores consideraciones del delito de desaparición forzada de personas obedecen, en definitiva, a las necesidades de prevención y protección contra este tipo de actos. De tal manera, el tratamiento en esta Sentencia de los hechos del presente caso como un conjunto de factores que integran la desaparición forzada de las víctimas, si bien calificados como violaciones a los derechos a la vida, la integridad personal y libertad personal, es consecuente con el carácter continuado o permanente de aquel fenómeno y con la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron, analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias. b) La responsabilidad internacional del Estado agravada por los hechos ocurridos en el marco de la Operación Cóndor y por las faltas a la obligación de investigarlos efectivamente 86. Según fue establecido en los hechos probados (supra párrs. 61.15 a 61.50), al abandonar el Paraguay en 1959 y exiliarse en Argentina, la vigilancia sobre el doctor Agustín Goiburú y su familia continuó. Varios documentos descubiertos en el “Archivo del Terror” demuestran claramente que las acciones llevadas a cabo para secuestrarlo fueron de conocimiento de las más altas autoridades del país. Luego de ser secuestrado en Entre Ríos, Argentina, el doctor Goiburú habría estado privado de su libertad en un cuartel de la Fuerza Aérea de ese país, desde donde habría sido llevado en avión a Formosa y entregado a las autoridades paraguayas en Puerto Falcon, para quedar a cargo del Departamento de Investigaciones. Por otro lado, las detenciones de los señores Carlos José Mancuello Bareiro y Benjamín Ramírez Villalba fueron llevadas a cabo por policías del Departamento de 65 Cfr. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1987-1988, Capítulo V.II. Este delito “es permanente por cuanto se consuma no en forma instantánea sino permanente y se prolonga durante todo el tiempo en que la persona permanece desaparecida” (OEA/CP-CAJP, Informe del Presidente del Grupo de Trabajo Encargado de Analizar el Proyecto de Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, doc. OEA/Ser.G/CP/CAJP-925/93 rev.1, de 25.01.1994, p. 10). 66 Cfr. European Court of Human Rights, Cyprus v. Turkey, judgment of 10 May 2001, Application No. 25781/94, paras. 136, 150 and 158; Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, caso de Ivan Somers v. Hungría, Comunicación No. 566/1993, 57º periodo de sesiones, CCPR/C/57/D/566/1993 (1996), 23 de julio de 1996, párr. 6.3; caso de E. y A.K. v. Hungría, Comunicación No. 520/1992, 50º periodo de sesiones, CCPR/C/50/D/520/1992 (1994), 5 de mayo de 1994, párr. 6.4, y case of Solorzano v. Venezuela, Communication No. 156/1983, 27th session, CCPR/C/27/D/156/1983, 26 March 1986, para. 5.6. 67 CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos. (Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, preámbulo).

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