-63conductas, es de destacar que en este proceso internacional los hechos del caso han sido
calificados como desaparición forzada y tortura, tanto por el Estado como por este Tribunal.
92.
La disparidad en la calificación de los hechos a nivel interno e internacional se ha visto
reflejada en los mismos procesos penales74. No obstante, la Corte reconoce que la detención
ilegal y arbitraria, tortura y desaparición forzada de las víctimas no ha quedado en la total
impunidad mediante la aplicación de otras figuras penales. Por otro lado, en relación con la
obligación general establecida en el artículo 2 de la Convención y las específicas obligaciones
contenidas en las Convenciones Interamericanas sobre la materia señaladas, el Estado se
obligó a tipificar las conductas de tortura y desaparición forzada de personas de manera
consonante con las definiciones allí contenidas. No obstante, el Tribunal considera que si bien
los tipos penales vigentes en el Código Penal paraguayo sobre tortura y “desaparición
forzosa” permitirían la penalización de ciertas conductas que constituyen actos de esa
naturaleza, un análisis de los mismos permite observar que el Estado las tipificó de manera
menos comprehensiva que la normativa internacional aplicable. El Derecho Internacional
establece un estándar mínimo acerca de una correcta tipificación de esta clase de conductas y
los elementos mínimos que la misma debe observar, en el entendido de que la persecución
penal es una vía fundamental para prevenir futuras violaciones de derechos humanos. Es
decir, que los Estados pueden adoptar una mayor severidad en el tipo específico para efectos
de una mejor persecución penal de esos delitos, en función de lo que consideren una mayor o
mejor tutela de los bienes jurídicos protegidos, a condición de que al hacerlo no vulneren esas
otras normas a las que están obligados. Además, la sustracción de elementos que se
consideran irreductibles en la fórmula persecutoria establecida a nivel internacional, así como
la introducción de modalidades que le resten sentido o eficacia, pueden llevar a la impunidad
de conductas que los Estados están obligados bajo el Derecho Internacional a prevenir,
erradicar y sancionar.
93.
Ciertamente en esta Sentencia se está determinando la responsabilidad internacional
del Paraguay, que es el Estado demandado ante la Corte por los hechos del presente caso, y a
esto se limita el Tribunal. No puede, sin embargo, dejar de señalarse que la tortura y
desaparición forzada de las presuntas víctimas, cuya prohibición tiene carácter de normas
inderogables de derecho internacional o jus cogens (supra párrs. 84 y 85 e infra párrs. 128 y
131), fueron perpetradas con la colaboración de autoridades de otros Estados del continente y
se encuentran parcialmente en la impunidad ante las faltas a la obligación de investigarlas. La
gravedad de los hechos no puede desvincularse del contexto en que ocurrieron y es deber de
esta Corte destacarlo, en atención a la preservación de la memoria histórica y a la imperante
necesidad de que hechos similares no vuelvan a repetirse.
*
*
*
94.
En razón de las consideraciones anteriores, y en los términos del allanamiento
efectuado por el Estado, corresponde declarar que éste es responsable por la detención ilegal
y arbitraria, tortura y desaparición forzada de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos
José Mancuello Bareiro, y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, lo que constituye una violación
74
Por ejemplo, en la sentencia dictada en primera instancia en el proceso abierto en el caso de Carlos José
Mancuello califica determinados actos como “tortura y tratos inhumanos y degradantes”, aunque al momento de
determinar la adecuación típica de esas conductas lo hiciera bajo los delitos de lesiones, coacción y abuso de
autoridad, por la aplicación de la norma penal más favorable ante la inexistencia del delito de tortura. Asimismo, si
bien se habla de desapariciones de las víctimas, se entró al análisis de la existencia del cadáver como prueba de la
muerte y esto tuvo incidencia en la calificación del delito. Dicha disparidad también surge del contenido de la solicitud
de extradición dictada por el Juzgado de instrucción en el proceso abierto en el caso de los hermanos Ramírez
Villalba.
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