-64de los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 y 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los mismos. La responsabilidad internacional del Estado se configura de manera agravada en razón de las consideraciones contenidas en el capítulo anterior y en la sección (b) de este capítulo. c) La alegada violación del derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas 95. El Estado ha reconocido su responsabilidad por la violación del artículo 5 de la Convención Americana en relación con los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro y los hermanos Benjamín y Rodolfo Ramírez Villalba (supra párr. 49). Sin embargo, no lo reconoció en el mismo sentido respecto de los familiares de éstos, lo cual fue alegado por la Comisión y por los representantes. Por tanto, habiendo quedado abierta la controversia al respecto (supra párr. 54), en el presente capítulo la Corte determinará si el Estado es responsable por la alegada violación del derecho a la integridad personal de dichos familiares. 96. La Corte ha señalado en reiteradas oportunidades75 que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. En esta línea, la Corte ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que éstos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos76. 97. En el presente caso, la Corte recuerda su jurisprudencia en cuanto a que en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa, precisamente, de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido77. 98. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte considera pertinente analizar las situaciones que, según surge de sus testimonios y los hechos probados (supra párrs. 56 y 61), fueron vividas por algunos de dichos familiares en el contexto antes, durante y posteriormente a la detención ilegal y desaparición forzada de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro y Benjamín y Rodolfo Ramírez Villalba, que podrían agravar las afectaciones al derecho a la integridad personal. 99. A continuación la Corte expondrá las situaciones vividas por los familiares antes de la detención y desaparición de las víctimas mencionadas: 75 Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 8, párr. 156; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 1, párr. 289, y Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 119. 76 Cfr. Caso Gómez Palomino, supra nota 5, párr. 60; Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 2, párrs. 144 y 146, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 68, párr 113 y 114. 77 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 1, párr. 340; Caso Gómez Palomino, supra nota 5, párr. 61, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 5, párr. 143.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos