-71b. Con respecto al caso del señor Carlos José Mancuello Bareiro:
la justicia paraguaya cumplió con la obligación de investigar y sancionar los
hechos punibles;
se allanó a la pretensión del peticionario en que el Estado debe acelerar el
trámite del proceso judicial interno a fin de concluirlo definitivamente
sancionando a los responsables, y
los familiares del señor Mancuello tienen disponibles la vía judicial para
reclamar a través de la vía civil una indemnización por daños y perjuicios, y a
través de la administrativa para la indemnización correspondiente conforme a la
Ley No. 838/96 ante la Defensoría del Pueblo. Además, el Estado no ha
obstruido el acceso a estas instancias y no le consta que dichos familiares
hayan recurrido a las mismas a reclamar una justa reparación, lo cual no es
imputable al Paraguay.
c. Con respecto al caso de Benjamín y Rodolfo Ramírez Villalba:
el expediente se encuentra en apelación ante el Tribunal en lo Criminal, Primera
Sala, para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la
defensa;
en relación con Alfredo Stroessner, beneficiado con asilo político en el Brasil,
existe un pedido de extradición en trámite ante la justicia del Brasil desde el 5
de junio de 2001;
Sabino Augusto Montanaro se encuentra asilado en Honduras, país con el cual
el Paraguay no tiene firmado tratado de extradición, y
los familiares de los hermanos han tenido disponibles en sede interna los
recursos para que reciban una adecuada y pronta reparación ya sea por vía civil
o administrativa, sin embargo no han recurrido a los mismos.
Consideraciones de la Corte
108.
El artículo 8.1 de la Convención Americana establece:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulado contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
109.
El artículo 25 de la Convención dispone:
1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo
ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación
sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2.
Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre
los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso.
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