-72110. La Corte ha sostenido que, según la Convención Americana, los Estados Partes están
obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los
derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las
reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a
cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo
1.1)82. Corresponde en el presente capítulo analizar, en primer lugar, la debida diligencia en
la conducción de las acciones oficiales de investigación, así como otros elementos adicionales
para determinar si los procesos han sido desarrollados con respeto de las garantías judiciales,
en un plazo razonable, y si han constituido un recurso efectivo para asegurar los derechos de
acceso a la justicia, a la investigación de la verdad de los hechos y la reparación de los
familiares. En segundo lugar, dadas las características del presente caso, se hace además
imprescindible referirse la figura de la extradición vis-à-vis casos de violaciones graves a los
derechos humanos.
a)
Efectividad de los recursos para la conducción de las acciones oficiales de
investigación y para asegurar, en un plazo razonable, los derechos de acceso a la
justicia, a la verdad de los hechos y a la reparación de los familiares.
111. La Corte observa que, para determinar la debida diligencia en la conducción de las
acciones oficiales de investigación y la efectiva observancia del derecho de acceso a la
justicia, en un plazo razonable83, el análisis debe ser realizado en dos períodos: en un primer
momento, desde la detención de las víctimas hasta 1989 cuando cae la dictadura y, a partir
de entonces, cuando son iniciados tres procesos penales en relación con los hechos del
presente caso.
112. En primer lugar, ciertamente han transcurrido casi 32 años desde la detención de los
señores Carlos José Mancuello Bareiro y los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba y
casi 30 años desde su desaparición y la del señor Agustín Goiburú Giménez. Aunque no
consta que hayan sido intentadas acciones de habeas corpus o de otra índole a favor de las
víctimas al momento de su detención ilegal o secuestro y posterior desaparición, ha sido
verificada la falta de efectividad de ese tipo de acciones en ese primer período (supra párr.
57.4). Como una situación de hecho, en ese entonces no existía en Paraguay un recurso
efectivo para amparar la ilegalidad o arbitrariedad de las detenciones, pues una de las
características de la dictadura gobernante era la vigencia de un “permanente estado de sitio”,
renovado cada noventa días por el Poder Ejecutivo (supra párrs. 57.2 y 57.4). Los tribunales
de justicia normalmente se negaban a recibir y tramitar recursos de habeas corpus en
relación con medidas decretadas por el Poder Ejecutivo bajo dicho estado de sitio, medida que
no funcionó como un instrumento para afrontar situaciones excepcionales, sino como una
herramienta al servicio de una dictadura. Es decir, la falta de investigación de los hechos
constituía parte de la práctica sistemática de violaciones a los derechos humanos y contribuía
a la impunidad de los responsables, por lo que la protección judicial debida a las víctimas y
sus familiares resultó ilusoria desde su detención hasta el final de la dictadura.
113. En un segundo período, fueron iniciados tres procesos penales en relación con los
hechos del caso, cuyo desarrollo y resultados es necesario observar:
82
Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 8, párr. 175; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 1, párr.
287, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 5, párr. 169.
83
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 1, párr. 287; Caso Baldeón García, supra nota 6, párr.
139, y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 2, párr. 216.
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