-91el Estado, de manera que la sociedad paraguaya pueda conocer la verdad acerca de los hechos del presente caso. 166. En particular, según lo señalado anteriormente (supra párrs. 123 a 132), en los términos de la obligación general de garantía establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Paraguay debe adoptar todas las medidas necesarias, de carácter judicial y diplomático, para juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas, impulsando por todos los medios a su alcance las solicitudes de extradición que correspondan bajo las normas internas o de derecho internacional pertinentes. Asimismo, en función de la efectividad del mecanismo de garantía colectiva establecido bajo la Convención, y según fue declarado, Paraguay, al igual que los Estados Partes en la Convención, deben colaborar entre sí para erradicar la impunidad de las violaciones cometidas en este caso mediante el juzgamiento y sanción de sus responsables y a colaborar de buena fe entre sí, ya sea mediante la extradición o el juzgamiento en su territorio de esos responsables. * * * 167. Respecto de la solicitud de los representantes relativa a que el Estado dicte una ley para que se reconozca dentro del Código Civil la figura del “ausente por desaparición forzada” a las personas que hayan sido privadas de su libertad seguida de su desaparición desde 1954 hasta 1989, el Tribunal considera que dicha solicitud no ha sido suficientemente fundamentada tanto en los alegatos de fondo, como en los de reparaciones, por lo cual la Corte no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse al respecto. * * * 168. Los representantes han solicitado que la Corte ordene al Estado “realizar las reformas penales y procesales penales necesarias en Paraguay para permitir el juzgamiento en ausencia”, con base en que actualmente “eso parece ser un problema que ha impedido iniciar procesos penales contra Stroessner y Montanaro”. Al respecto, la Corte observa que no existe un consenso claro ni en la doctrina ni en las legislaciones nacionales de los Estados de la región acerca de la regulación de este instituto procesal. Además, existen casos en que las condenas en ausencia o rebeldía no se ejecutan por no haberse hecho efectivas las órdenes de captura libradas en contra de las personas condenadas, lo cual termina convirtiéndose en un factor de impunidad, y en un beneficio a su favor, por la acción de la justicia que los condena pero no hace efectiva la sanción impuesta107. Por ende, la Corte no se pronunciará al respecto. * * * 169. La Corte valora como un principio de reparación la aprobación de la Ley 2225 “por la cual se crea la Comisión de la Verdad y Justicia” para “investigar hechos que constituyen o pudieran constituir violaciones a los derechos humanos cometidos por agentes estatales o paraestatales entre mayo de 1954 hasta la promulgación de la Ley”. Al respecto, el Tribunal considera que el trabajo de dicha Comisión podría contribuir a la búsqueda de la verdad de un período histórico del Paraguay, por lo que ello constituye un esfuerzo muy importante 107 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 1, párr. 293 y 312; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 5, párrs. 187 y 211, y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 2, párr. 240.

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