-95183. En razón de lo anterior, el Tribunal estima equitativo ordenar al Estado que reintegre
la cantidad de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
equivalente en moneda paraguaya, a las señoras Elva Elisa Benítez de Goiburú y Ana Arminda
Bareiro de Mancuello y al señor Julio Darío Ramírez Villalba, quienes entregarán al Comité de
Iglesias para Ayudas de Emergencias (CIPAE) la cantidad de US$8.000,00 (ocho mil dólares
de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda paraguaya y a Global Rights
la cantidad de US$2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
equivalente en moneda paraguaya, para compensar los gastos realizados por éstos ante las
autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el
sistema interamericano.
F)
MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO
184. Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, el Estado deberá construir un
monumento en memoria de las víctimas, y deberá efectuar el pago de las indemnizaciones
por concepto de daño material e inmaterial, así como el reintegro de costas y gastos dentro
del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia (supra párrs.
155, 160, 161 y 183). En cuanto a la publicación de la presente Sentencia, así como al acto
público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio (supra párrs. 173 y 175), el
Estado dispone de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia,
para cumplir con lo ordenado. En cuanto al tratamiento adecuado debido a los familiares de
las víctimas desaparecidas, éste deberá brindarse a partir de la notificación de la presente
Sentencia, y por el tiempo que sea necesario (supra párr. 176). A su vez, el Paraguay deberá
realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar eficazmente, en un
plazo razonable, la investigación para determinar la responsabilidad intelectual y material de
los autores de las desapariciones de las víctimas y debe llevar a término los procesos penales
incoados (supra párrs. 165 y 166). El Estado debe informar a la Corte cada seis meses sobre
las medidas adoptadas al respecto y, en particular, sobre los resultados obtenidos. (supra
párr. 165). El Estado deberá proceder de inmediato a la búsqueda y localización de los restos
de las víctimas y si éstos se encuentran, el Estado deberá entregarlos a la brevedad posible a
sus familiares (supra párrs. 171 y 172). En el caso de las otras reparaciones ordenadas,
deberá cumplirlas en un plazo razonable (supra párrs. 178 y 179).
185. El pago de las indemnizaciones establecidas a favor de las víctimas será hecho
directamente a éstos. Si falleciera alguno, el pago se hará conforme a los párrafos 149 y
162.
186. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible
que éstos las reciban dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, el Estado consignará
dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una
institución financiera paraguaya solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones
financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de
diez años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado
con los intereses devengados.
187. El pago destinado a solventar las costas y gastos generados por las gestiones
realizadas por los familiares y por los representantes en los procedimientos interno e
internacional, según sea el caso, serán hechos a las señoras Elva Elisa Benítez Feliú de
Goiburú y Ana Arminda Bareiro de Mancuello, y al señor Julio Darío Ramírez Villalba (supra
párr. 183), quienes efectuarán los pagos correspondientes.
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