de fondo” del caso, cuya decisión de admisibilidad fue dictada en 2006, es decir, cinco años después de concluir su mandato. Señaló, además, que en el período en el que integró el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas, este órgano emitió, conforme a su mandato, sus observaciones finales sobres los informes finales del Estado. Dichas observaciones finales “no tienen como objetivo pronunciarse sobre un caso en específico, sino de manera general sobre la situación de derechos humanos en un país”. Agregó que en ningún momento ha intervenido con anterioridad, como miembro del citado Comité, con relación al caso, y que su experiencia respecto de la situación de Colombia, adquirido con el ejercicio de dicho mandato, no afectan su objetividad, “sino que más bien puede enriquecer la misma”. Solicitó que se considere infundada la recusación presentada. 94. En primer término, es pertinente recordar que el ofrecimiento de declaraciones periciales por parte de la Comisión se fundamenta en el artículo 35.1.f del Reglamento, que supedita el eventual ofrecimiento de peritos a que se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde sustentar a la Comisión. 95. En tal sentido, el Presidente advierte que, contrario a lo indicado por el Estado, el objeto del peritaje propuesto constituye una cuestión relevante para el orden público interamericano, lo cual fue sustentado debidamente por la Comisión. En efecto, el objeto propuesto, al referirse a los estándares internacionales relacionados con los deberes estatales en materia de actividades de inteligencia, con especificidad en la interferencia o interceptación de determinados medios tecnológicos y la situación particular de personas defensoras de derechos humanos víctimas de amenazas, hostigamientos e injerencias arbitrarias relacionadas con su función, configura un asunto que, además de incluir el análisis sobre la eventual vulneración de distintos y variados derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, trasciende el interés y los alcances del asunto concreto en discusión, pudiendo tener impacto, eventualmente, sobre situaciones que se presentan en otros Estados parte del citado instrumento internacional. 96. Por otro lado, en lo que atañe a la recusación promovida con fundamento en el artículo 48.1.d del Reglamento, el Presidente coincide con lo señalado por el perito, en cuanto afirmó que, como lo preveía el artículo 26.4 del Reglamento de la Comisión entonces vigente (artículo 25.8 del Reglamento vigente en la actualidad89), la adopción de medidas cautelares no constituirá prejuzgamiento sobre violación alguna a los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos u otros instrumentos aplicables. Con base en ello, la Presidencia advierte que, de prosperar el motivo de recusación alegado por el Estado, se privaría de validez y se vaciaría de contenido el mencionado precepto del Reglamento90. 97. Respecto de la recusación presentada con base en el artículo 48.1.f, el Presidente constata que en ninguno de los documentos citados por el Estado, referidos a las observaciones finales emitidas en 2010 y 2015, respectivamente, por el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas sobre dos informes periódicos rendidos por Colombia, se hace mención de personas o hechos concretos vinculados con el objeto del caso. En tal sentido, 89 90 Artículo 25 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: 1. Con fundamento en los artículos 106 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 41.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18.b del Estatuto de la Comisión y XIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Comisión podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, solicitar que un Estado adopte medidas cautelares. Tales medidas, ya sea que guarden o no conexidad con una petición o caso, se relacionarán con situaciones de gravedad y urgencia que presenten un riesgo de daño irreparable a las personas o al objeto de una petición o caso pendiente ante los órganos del Sistema Interamericano. […] 8. El otorgamiento de estas medidas y su adopción por el Estado no constituirán prejuzgamiento sobre violación alguna a los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos u otros instrumentos aplicables. […] Cfr. Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, supra, Considerando 29. 26

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