de fondo” del caso, cuya decisión de admisibilidad fue dictada en 2006, es decir, cinco años
después de concluir su mandato. Señaló, además, que en el período en el que integró el
Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas, este órgano emitió, conforme a su mandato,
sus observaciones finales sobres los informes finales del Estado. Dichas observaciones finales
“no tienen como objetivo pronunciarse sobre un caso en específico, sino de manera general
sobre la situación de derechos humanos en un país”. Agregó que en ningún momento ha
intervenido con anterioridad, como miembro del citado Comité, con relación al caso, y que su
experiencia respecto de la situación de Colombia, adquirido con el ejercicio de dicho mandato,
no afectan su objetividad, “sino que más bien puede enriquecer la misma”. Solicitó que se
considere infundada la recusación presentada.
94. En primer término, es pertinente recordar que el ofrecimiento de declaraciones periciales
por parte de la Comisión se fundamenta en el artículo 35.1.f del Reglamento, que supedita el
eventual ofrecimiento de peritos a que se afecte de manera relevante el orden público
interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde sustentar a la Comisión.
95. En tal sentido, el Presidente advierte que, contrario a lo indicado por el Estado, el objeto
del peritaje propuesto constituye una cuestión relevante para el orden público interamericano,
lo cual fue sustentado debidamente por la Comisión. En efecto, el objeto propuesto, al referirse
a los estándares internacionales relacionados con los deberes estatales en materia de
actividades de inteligencia, con especificidad en la interferencia o interceptación de
determinados medios tecnológicos y la situación particular de personas defensoras de
derechos humanos víctimas de amenazas, hostigamientos e injerencias arbitrarias
relacionadas con su función, configura un asunto que, además de incluir el análisis sobre la
eventual vulneración de distintos y variados derechos reconocidos en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, trasciende el interés y los alcances del asunto concreto en
discusión, pudiendo tener impacto, eventualmente, sobre situaciones que se presentan en
otros Estados parte del citado instrumento internacional.
96. Por otro lado, en lo que atañe a la recusación promovida con fundamento en el artículo
48.1.d del Reglamento, el Presidente coincide con lo señalado por el perito, en cuanto afirmó
que, como lo preveía el artículo 26.4 del Reglamento de la Comisión entonces vigente (artículo
25.8 del Reglamento vigente en la actualidad89), la adopción de medidas cautelares no
constituirá prejuzgamiento sobre violación alguna a los derechos protegidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos u otros instrumentos aplicables. Con base en ello, la
Presidencia advierte que, de prosperar el motivo de recusación alegado por el Estado, se
privaría de validez y se vaciaría de contenido el mencionado precepto del Reglamento90.
97. Respecto de la recusación presentada con base en el artículo 48.1.f, el Presidente
constata que en ninguno de los documentos citados por el Estado, referidos a las
observaciones finales emitidas en 2010 y 2015, respectivamente, por el Comité contra la
Tortura de las Naciones Unidas sobre dos informes periódicos rendidos por Colombia, se hace
mención de personas o hechos concretos vinculados con el objeto del caso. En tal sentido,
89
90
Artículo 25 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
1. Con fundamento en los artículos 106 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 41.b de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18.b del Estatuto de la Comisión y XIII de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Comisión podrá, a iniciativa propia
o a solicitud de parte, solicitar que un Estado adopte medidas cautelares. Tales medidas, ya sea que
guarden o no conexidad con una petición o caso, se relacionarán con situaciones de gravedad y urgencia
que presenten un riesgo de daño irreparable a las personas o al objeto de una petición o caso pendiente
ante los órganos del Sistema Interamericano. […] 8. El otorgamiento de estas medidas y su adopción por
el Estado no constituirán prejuzgamiento sobre violación alguna a los derechos protegidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos u otros instrumentos aplicables. […]
Cfr. Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, supra, Considerando 29.
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