como afirmó el experto, tales observaciones finales, lejos de pronunciarse sobre situaciones o personas específicas, se dirigieron a abordar la situación general de los derechos humanos en el territorio del Estado en un periodo determinado. De esa cuenta, no concurren los supuestos que exige la causal invocada, en cuanto resultaría necesario demostrar que el perito propuesto ha tenido una intervención específica “en relación con la misma causa”, con capacidad resolutiva o capacidad jurídicamente relevante en la defensa de los derechos de cualquiera de las partes, lo que podría afectar su objetividad (supra Considerando 29). 98. A la vista de lo anterior, y en ausencia de otros elementos que puedan poner en duda la imparcialidad del perito, la recusación en su contra debe ser desestimada. 99. Por último, en lo que concierne al cuestionamiento del Estado en torno a la supuesta inutilidad del peritaje por su similitud con otras pruebas propuestas, el Presidente reitera que ha sido criterio del Tribunal procurar la más amplia presentación de pruebas en todo lo que sea pertinente (supra Considerando 65), de forma tal que las eventuales coincidencias y similitudes que se puedan presentar en el objeto de las declaraciones propuestas no es motivo suficiente para declarar su inadmisión. 100. En consecuencia, se admite el peritaje de Claudio Grossman, propuesto por la Comisión, cuyo objeto y modalidad se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 3). D.2. Solicitud de la Comisión para para formular preguntas a los peritos Rodrigo Uprimny Yepes, propuesto por CAJAR y CEJIL, y Antonio Agustín Aljure Salame, propuesto por el Estado 101. La Comisión solicitó la oportunidad verbal o escrita para formular preguntas a los peritos Rodrigo Uprimny Yepes, propuesto por CAJAR y CEJIL, y Antonio Agustín Aljure Salame, propuesto por el Estado. Para el efecto, indicó que los objetos de dichos peritajes se relacionan tanto con el orden púbico interamericano, como con la materia sobre la que versará el dictamen del experto Claudio Grossman, ofrecido por la misma Comisión. Agregó que dichos peritajes “están relacionados sobre las obligaciones internacionales de los Estados frente a actividades de inteligencia”. 102. Al respecto, el Presidente recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por aquella, así como en relación con la posibilidad de que interrogue a los declarantes ofrecidos por las partes91. En particular, es pertinente recordar lo establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento92, de modo tal que Cfr. Caso Alicia Barbani Duarte, María del Huerto Breccia y otros (Grupo de ahorristas del Banco de Montevideo) Vs. Uruguay. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2011, Considerando 16, y Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2021, Considerando 21. 92 Artículo 50.5 del Reglamento: Las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit). La Presidencia estará facultada para resolver sobre la pertinencia de las preguntas formuladas y para dispensar de responderlas a la persona a quien vayan dirigidas, a menos que la Corte resuelva otra cosa. No serán admitidas las preguntas que induzcan las respuestas y que no se refieran al objeto determinado oportunamente. Artículo 52.3: La Comisión podrá interrogar a los peritos que propuso conforme al artículo 35.1.f del presente Reglamento, y a los de las presuntas víctimas, del Estado demandado y, en su caso, del Estado demandante, si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera 91 27

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