35 penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción. [...] 83. El artículo 2 de la Convención Interamericana contra la Tortura, define ésta como: […]todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. El mismo precepto agrega que: No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo. 84. En el capítulo anterior se concluyó que el Estado violó el derecho a la libertad personal de Maritza Urrutia al haberla detenido ilegal y arbitrariamente y haberla mantenido fuera del control judicial. Ahora es preciso determinar si durante ese período de detención se conculcó el derecho de Maritza Urrutia a la integridad personal, de conformidad con lo señalado en el artículo 5 de la Convención Americana y en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura. 85. En lo que se refiere al trato dado por los funcionarios estatales a Maritza Urrutia mientras estuvo detenida de manera ilegal y arbitraria, la Corte ha tenido por probado que la presunta víctima fue encapuchada, mantenida en un cuarto, esposada a una cama, con la luz encendida y la radio a todo volumen, lo que le impedía dormir. Además, fue sometida a interrogatorios sumamente prolongados, en cuyo desarrollo le mostraban fotografías de personas que presentaban signos de tortura o habían sido muertos en combate y la amenazaban con que así sería encontrada por su familia. Igualmente, los agentes del Estado la amenazaron con torturarla físicamente o con matarla o privar de la vida a miembros de su familia si no colaboraba. Con tal fin le mostraban fotografías suyas y de su familia y correspondencia de ella con su ex esposo (supra párr. 58.6). Por último, Maritza Urrutia fue obligada a filmar un video, que fue posteriormente transmitido por dos televisoras guatemaltecas, en el cual rindió una declaración en contra de su voluntad, y cuyo contenido se vio forzada a ratificar en una conferencia de prensa sostenida después de su liberación. (supra párrs. 58.8 y 58.9) 86. En ese sentido, el Informe CEH llegó a la convicción de “que Maritza Urrutia sufrió [la] violación de su derecho a la integridad personal, mediante la tortura

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