112. En la sentencia del caso Pueblo Indígena Xucurú y sus miembros, la Corte se refirió a la pericia de la Victoria Tauli-Corpuz, Relatora Especial de Naciones Unidas para los Derechos de los Pueblos Indígenas, quien observó que para garantizar el uso y goce del derecho de la propiedad colectiva, los Estados deben asegurar que no exista interferencia externa sobre los territorios tradicionales140, esto es, remover cualquier tipo de interferencia sobre el territorio en cuestión a través del saneamiento141 con el objeto de que el ejercicio del derecho a la propiedad tenga un contenido tangible y real. La Corte ha señalado que el saneamiento no sólo implica el desalojo de terceros de buena fe o de personas que ocupen ilegalmente los territorios demarcados y titulados, sino garantizar su posesión pacífica y que los bienes titulados carezcan de vicios ocultos, esto es, libre de obligaciones o gravámenes en beneficio de terceras personas142. 113. La Comisión considera que está probado que el pueblo indígena U´wa no ha podido usar y gozar de sus tierras en forma pacífica. Además de los diversos proyectos que se han realizado en su territorio a través de los años como consecuencia de las concesiones otorgadas por el Estado – aspecto que se analizará más adelante el saneamiento al que se comprometió el Estado en 1999 no ha culminado. El Estado ha alegado que el derecho al uso y goce de la propiedad colectiva no es absoluto y puede ser limitado, en tanto que el Estado sigue siendo propietario legítimo de los recursos del subsuelo. Asimismo, indicó que en 1995 se estableció en escritura pública, que el titular del derecho de dominio es el INCODER y que la transferencia de dominio se haría en el marco del saneamiento. 114. Según la información con que cuenta la Comisión, fue hasta el 2003 que se iniciaron actividades concretas tendientes al saneamiento. Como se indicó anteriormente, durante la tramitación del caso ante la Comisión, en el 2007 el Estado se comprometió a culminar con el saneamiento del territorio en 2010; sin embargo, ello tampoco ha ocurrido conforme a los estándares indicados anteriormente. Cabe destacar lo asentado en los acuerdos de mayo de 2014, en los que el Estado de nuevo se comprometió a sanear el Resguardo Unido U’wa con asignación presupuestal con un plazo de dos años. Han pasado así 20 años desde la Resolución No. 56 de 1999 y el Pueblo U´wa no solo no ha recibido el título de propiedad colectiva que desde entonces viene exigiendo, sino que colonos continúan viviendo en su territorio. Este tiempo irrazonable se suma a las décadas previas a 1999 en las que las tierras y territorios U´was permanecieron sin ser saneadas, situación que el Estado se comprometió a revertir recién en dicho año. 115. La Comisión ha tomado nota del énfasis que la parte peticionaria hace en los títulos coloniales que le fueron entregados al Pueblo U´wa, con base en los cuales el Estado debe reconocer y titular su tierra. Asimismo, ha observado que el Estado indica que ha sido por el incumplimiento del mismo Pueblo U´wa que no se han podido verificar los “presuntos” títulos. No obstante, la Comisión considera que, de conformidad con la jurisprudencia constante del sistema interamericano, ya señalada en los párrafos anteriores, la posesión ancestral por cientos de años de las tierras y territorios por parte del Pueblo U´wa es suficiente para comprobar la titularidad y el Estado no debe exigir ningún requisito adicional. Sin embargo, toda vez que el Pueblo U´wa afirma que el Estado no incluyó todas sus tierras en el Resguardo Único, la Comisión considera que corresponde al Estado y no al Pueblo U´wa, clarificar la situación de los títulos coloniales y sus implicaciones en materia de titulación y saneamiento, de acuerdo a las normas vigentes, según se comprometió a hacerlo en los acuerdos de mayo de 2014. 116. La falta de titulación oportuna y completa, así como las demoras en el saneamiento del territorio del Pueblo U´wa, incluyendo las falencias del Estado en asegurar la propiedad y posesión pacíficas, son contrarias a la obligación de efectuar un reconocimiento de la propiedad colectiva, con la seguridad jurídica necesaria para lograr una protección efectiva del derecho a la propiedad, así como su posesión pacífica y exclusivamente indígena y, por lo tanto, constituyen una violación del artículo 21 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. Declaración pericial rendida mediante afidávit por la señora Victoria Tauli-Corpuz de 17 de marzo de 2017. Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 182. 142 Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Xucurú y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C. No. 346, párr. 124. 140 141 23

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