121. Asimismo, la Comisión ha indicado que, en el caso de actividades realizadas por el Estado, o bajo su autorización –a través de, por ejemplo, licitaciones o concesiones– que tendrían un impacto significativo en el uso y goce de este derecho, es necesario que el Estado asegure que los pueblos afectados cuenten con información sobre las actividades que les afectarían, que tengan la posibilidad de participar en los diferentes procesos para la toma de las decisiones respectivas, y por otra parte, tengan acceso a la protección y las garantías judiciales en caso de considerar que sus derechos no sean respetados146. 122. Asimismo, en 2007 la Comisión se pronunció sobre el derecho a la consulta previa respecto de Bolivia, en su Informe sobre acceso a la justicia e inclusión social en el cual enfatizó: […] que el procedimiento de consultas en el sentido de garantizar el derecho a la participación de los pueblos indígenas en los asuntos susceptibles de afectarles, tiene un alcance mucho más amplio y debe propender por la obtención del consentimiento libre e informado de los pueblos y no limitarse únicamente a una notificación o a un trámite de cuantificación de daños. Por el contrario, debe garantizarse la participación de los pueblos indígenas, a través de dicha consulta, en todas las instancias de decisión de los proyectos de explotación de recursos naturales en sus tierras y territorios, desde su diseño, licitación y concesión, hasta su ejecución y evaluación. […]147. 123. La Corte, por su parte, ha establecido que para todo plan de desarrollo, inversión, exploración o extracción en territorios tradicionales de comunidades indígenas o tribales, el Estado debe cumplir con tres garantías. Primero, asegurar la participación efectiva de los integrantes de los pueblos indígenas y tribales, de conformidad con sus costumbres y tradiciones. Segundo, garantizar que los miembros de los pueblos indígenas y tribales se beneficien razonablemente del plan que se lleve a cabo dentro de su territorio. Tercero, garantizar que no se emitirá ninguna concesión dentro de su territorio a menos y hasta que se realice un estudio previo de impacto social y ambiental148. 124. Al respecto, en el caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam, la Corte aclaró que las consultas deben realizarse de buena fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo. Asimismo, señaló que se debe consultar a los pueblos, de conformidad con sus propias tradiciones, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión, puesto que el aviso temprano proporciona un tiempo para la discusión interna de las comunidades y para brindar una adecuada respuesta al Estado149. En ese mismo sentido, la Corte ha referido que el derecho a la consulta se actualiza de manera previa a la ejecución de acciones que podrían afectar de manera relevante los intereses de los pueblos indígenas y tribales, tales como las etapas de exploración y explotación o extracción150. 125. En cuanto a los estudios de impacto social y ambiental, la Corte ha señalado que el Estado debe asegurarse que los miembros del pueblo tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluido los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto con conocimiento y de forma voluntaria151. Asimismo, el Estado debe garantizar que no se emitirá ninguna concesión dentro del territorio de una comunidad indígena a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental152. El nivel de impacto CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku y sus miembros contra el Estado de Ecuador. Caso 12.465. 26 de abril de 2010, párr. 121. 147 CIDH, Informe sobre acceso a la justicia e inclusión social: El camino hacia el fortalecimiento de la democracia en Bolivia. Capítulo IV, Derechos de los pueblos indígenas y comunidades campesinas, párr. 248. Bolivia ratificó el Convenio No. 169 de la OIT en 1991. 148 Corte IDH., Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 129; Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 215. 149 Corte IDH., Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 133 150 Corte IDH. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costsa. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 207. 151 Corte IDH., Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 133. 152 Corte IDH., Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 129; Corte IDH, Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 214. 146 25

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