131. En este punto, la CIDH considera importante destacar que la propia Corte Constitucional en su Auto de
2009 destacó que el pueblo U´wa era uno de los pueblos en peligro de extinción. Si bien esta determinación se
basó principalmente en el impacto del conflicto armado en el pueblo, la Comisión considera que pone en
evidencia la extrema vulnerabilidad en que ha estado dicho pueblo, lo que sumado a las concesiones y
actividades empresariales en sus tierras y territorios, necesariamente debe ser considerado al momento de
evaluar el peligro que dichas concesiones, en tal situación de vulnerabilidad, implicaban para el pueblo, de
manera que resultaba necesario no sólo efectuar la consulta previa, libre e informada, sino obtener el
consentimiento en los términos ya referidos.
132. Las reuniones realizadas en 1995, así como las de 2004 y 2005 y la convocatoria de 2015, en cuanto al
título minero, todas ellas referidas por el Estado como consulta previa, incumplen a todas luces los múltiples
estándares establecidos por el sistema interamericano. El Estado tampoco realizó estudios de impacto
ambiental y social, que permitieran determinar el modo en que los proyectos y actividades empresariales
pudieran afectar la subsistencia e integridad cultural de las comunidades indígenas que habitan el territorio.
Ello, aunado a que el Estado no cuenta con legislación que regule debidamente la consulta. A pesar de estas
graves omisiones, varios de los proyectos iniciaron en su implementación, sin haber obtenido el
consentimiento del pueblo U´wa.
133. En virtud de lo anterior, la Comisión considera que tales omisiones constituyen una violación, además
del derecho a la propiedad colectiva, del derecho de acceso a la información, establecido en el artículo 13 de la
Convención, así como del derecho a participar en los asuntos susceptibles de afectarles, previsto en el artículo
23 de la misma, con relación a la obligación del Estado de respetar los derechos y de adoptar disposiciones de
derecho interno, según los artículos 1.1. y 2 de la Convención.
4. Derechos del Pueblo U´wa respecto a la administración de sus recursos naturales
134. La Corte ha establecido que la conexión entre el territorio y los recursos naturales que han usado
tradicionalmente los pueblos indígenas y tribales, y que son necesarios para su supervivencia física y cultural,
así como el desarrollo y continuidad de su cosmovisión, deben ser protegidos bajo el artículo 21 de la
Convención. Esta protección tiene como fin el garantizar que los pueblos indígenas y tribales puedan continuar
viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico,
costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetados, garantizados y protegidos por los Estados 159.
Así, los pueblos indígenas tienen el derecho de ser titulares de los recursos naturales que han usado
tradicionalmente dentro de su territorio, ya que sin ellos su supervivencia económica, social y cultural está en
riesgo160.
135. En cuanto a las áreas naturales protegidas, la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre los derechos
de los Pueblos Indígenas ha señalado que:
[…] Las organizaciones de indígenas y las dedicadas a la conservación podrían ser buenas aliadas en el empeño
por lograr sus objetivos comunes de salvaguardar la diversidad biológica y proteger la naturaleza de amenazas
externas como la explotación insostenible de recursos.
[…] El pleno reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas sobre la tierra y su participación son
condiciones esenciales necesarias para que la conservación continúe. El Plan de Acción de Durban, en el que se
indica que todas las zonas protegidas, presentes y futuras, se gestionarán y establecerán respetando plenamente
los derechos de los pueblos indígenas, y la Visión de Sídney, en que se prometió que se trataría de rectificar y
Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No.
125, párrs. 124, 135 y 137, y Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 167.
160 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No.
125, párrs. 135 y 137, y Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párrs. 165 a 167 y 172.
159
27