remediar las injusticias pasadas y presentes en cumplimiento de los acuerdos internacionales, son compromisos férreos de la comunidad dedicada a la conservación […]161. 136. En el Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, la Corte se refirió al artículo 8.j) del Convenio de Diversidad Biológica que señala que los Estados “respetará[n], preservará[n] y mantendrá[n] […] las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá[n] su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos […] y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de [ellos] se compartan equitativamente”. El artículo 10.c) del mismo, señala que se “[p]rotegerá y alentará la utilización consuetudinaria de los recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación o de la utilización sostenible”162. 137. Así, señaló también que la la Conferencia de Partes del Convenio de Diversidad Biológica, órgano rector del Convenio, ha determinado “las obligaciones de las Partes hacia las comunidades indígenas y locales de conformidad con el Artículo 8.j) del Convenio y disposiciones conexas [para el] establecimiento, gestión y vigilancia de las áreas protegidas [las cuales] deberán realizarse con la participación plena y efectiva de las comunidades indígenas y locales[,] respetando plenamente sus derechos en consonancia con la legislación nacional y las obligaciones internacionales aplicables”163. 138. Por su parte, el Principio 22 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, establece que “las poblaciones indígenas y sus comunidades […] desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales. Los Estados deberían reconocer y apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses y hacer posible su participación efectiva en el logro del desarrollo sustentable”164. 139. La Comisión toma nota que en el presente caso, el Parque Nacional El Cocuy fue establecido en 1977, dentro del territorio del Resguardo Unido U´wa, con el objeto de “conservar la flora, la fauna y las bellezas escénicas naturales, complejos geomorfológicos, manifestaciones históricas y culturales, con fines científicos, recreativos o estéticos”. Siendo que el Parque Nacional se encuentra dentro del territorio del Resguardo Unido U´wa, que el Pueblo U´wa es propietario de esas tierras, como ya ha quedado establecido, y que sus miembros son los portadores del conocimiento y prácticas beneficiarias para su medio ambiente, correspondía a estos la administración de dicho Parque; sin embargo, el Estado decidió dar su administración a la Dirección de Parques Nacionales. Como en ocasiones anteriores, la Comisión afirma que la protección de la naturaleza es compatible con la forma de vida de los pueblos indígenas y son estos quienes deben asumir la administración y conservación de sus tierras. 140. La Comisión concluye que el Estado de Colombia ha vulnerado los derechos a la propiedad colectiva y de participación en asuntos de los miembros del Pueblo U´wa, al impedir la participación efectiva en la administración de su territorio tradicional y recursos naturales. 5. Derechos culturales del Pueblo U´wa 141. El artículo 26 de la Convención Americana establece una obligación en cabeza de los Estados partes, de procurar el desarrollo progresivo de los derechos que dicha norma contiene, a la luz de las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Ambos órganos del sistema interamericano han reafirmado su competencia para pronunciarse sobre posibles violaciones del artículo 26 de la Convención Informe de la Relatora Especial del Consejo de Derechos Humanos sobre los derechos de los pueblos indígenas, Victoria Tauli-Corpuz. A/71/229. 29 de julio de 2016, párr. 56. 162 Convenio Sobre la Diversidad Biológica, de 1992. Referido en Corte IDH.; Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 177. El Estado colombiano ratificó el referido tratado el 28 de noviembre de 1994. 163 Decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica en su séptima reunión, Decisión VII/28, áreas protegidas (Artículo 8 (a) a (e), párr. 22. Disponible en: https://www.cbd.int/doc/decisions/cop-07/full/cop-07-dec-es.pdf. Referido en Corte IDH.; Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 178. 164 Declaración de Río sobre el Medioambiente y el Desarrollo, supra, Principio 22. 161 28

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