48); y también consagra el derecho de la participación de sectores excluidos y discriminados en la vida cultural
del país (artículo 45.f). Para efectos de los pueblos indígenas en general, la CIDH entiende estas disposiciones
como el derecho a practicar y, de ser el caso, difundir su propia cultura; y, como manifestación del deber de
respeto que sus prácticas culturales y cosmovisión sean debidamente protegidas. Así, por ejemplo, el Comité
DESC ha subrayado el deber de “respetar y proteger los valores culturales y los derechos de los pueblos
indígenas asociados a sus tierras ancestrales y a su relación con la naturaleza, a fin de evitar la degradación de
su peculiar estilo de vida, incluidos los medios de subsistencia, la pérdida de recursos naturales y, en última
instancia, su identidad cultural”170, que pueden estar asociados, entre otras cosas, con los alimentos, la vivienda,
el uso del agua, los mecanismos de salud y educación, etc. En particular ha destacado que las medidas adoptadas
por el Estado para respetar y garantizar la participación en la vida cultural deben ser idóneos, es decir
pertinentes a un contexto o modalidad cultural particular, de manera que se respete la cultura y los derechos
culturales de las personas y comunidades 171.
147. De la misma forma, la CIDH toma en cuenta que dentro de las obligaciones inmediatas de los Estados
sobre dicho derecho se encuentra la eliminación de obstáculos que impiden o limitan el acceso de la persona o
comunidad a su propia cultura, la posibilidad de realizar sus prácticas culturales y llevar su forma de vida,
incluyendo la prohibición de discriminación basada en la identidad cultural, de exclusión o de asimilación
forzada172. En particular la Comisión resalta que “[l]a protección de la diversidad cultural es un imperativo ético
inseparable del respeto de la dignidad humana. Entraña un compromiso con los derechos humanos y las
libertades fundamentales y requiere la plena realización de los derechos culturales, incluido el de participar en
la vida cultural”173, por lo que el Estado deberá reforzar sus acciones de protección al respecto en los contextos
de los pueblos indígenas, a la luz de la delicada relación y amenazas que se pueden presentar entre su cultura
y la sociedad mayoritaria.
148. En ese marco, el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados sobre las decisiones que puedan
afectarlos se relaciona también con sus derechos culturales, en la medida en que la cultura puede resultar
afectada por tales decisiones. Así, la CIDH ha reconocido que los Estados deben respetar, proteger y promover
las tradiciones, instituciones y costumbres de los pueblos indígenas y tribales, por ser éstas un componente
intrínseco de la forma de vida de estos pueblos174. De allí que la obligación estatal de desarrollar procesos de
consulta en el marco de actividades empresariales que pueden generar efectos sobre sus derechos no solo se
vincula directamente a su derecho de propiedad colectiva sino a la obligación estatal de adoptar medidas
especiales para proteger sus derechos culturales, en tanto prácticas y formas de vida relacionadas
intrínsecamente a su territorio y uso de recursos naturales175.
149. En ese marco, la CIDH recuerda que también indicó que a la luz del deber de garantía previsto en el
artículo 1.1 de la CADH y la interpretación que sobre el mismo han hecho los órganos del Sistema
Interamericano, los Estados partes deben prevenir razonablemente la conculcación de los derechos contenidos
en el artículo 26 en el contexto de las actividades empresariales. Lo anterior incluye adoptar un marco jurídico
que permita asegurar la protección de dichos derechos y que proporcione acceso efectivo a recursos para las
víctimas de tales violaciones. Entre las acciones que aseguren un marco jurídico adecuado, el Estado deberá
exigir que las empresas bajo su jurisdicción ejerzan la diligencia debida en materia de derechos humanos a fin
de identificar, prevenir y mitigar los riesgos de vulneración de los derechos en el marco de sus actividades176.
150. La Comisión recuerda que del especial vínculo con el territorio que tiene el Pueblo U´wa, así como que
su cosmovisión se fundamenta en el equilibro entre el hombre, el medio ambiente y su universo cósmico. La
Comisión encuentra que el ingreso de las empresas al territorio del Pueblo U´wa y el que su territorio no haya
sido del todo saneado y se encuentren colonos en el mismo, les impide tener un libre acceso a sus tierras y
Comité DESC. Observación General No. 21. UN Doc. E/C.12/GC/21/Rev.1, 17 de mayo de 2010, párr. 36.
Comité DESC. Observación General No. 21. UN Doc. E/C.12/GC/21/Rev.1, 17 de mayo de 2010, párr. 16.
172 Comité DESC. Observación General No. 21. UN Doc. E/C.12/GC/21/Rev.1, 17 de mayo de 2010, párr. 55.
173 Comité DESC. Observación General No. 21. UN Doc. E/C.12/GC/21/Rev.1, 17 de mayo de 2010, párr. 40.
174 CIDH. Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de
actividades de extracción, explotación y desarrollo. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 47/15, 31 diciembre 2015 párr. 164.
175 Comité DESC. Observación General No. 24. UN Doc. E/C.12/GC/24, 10 de agosto de 2017, párrs. 12 y 17.
176 CIDH. Informe No 25/18. Caso 12.428. Admisibilidad y Fondo. Empleados de la fábrica de fuegos en Santo Antonio de Jesús y sus
familiares. Brasil. 2 de marzo de 2018, párr. 144.
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