En cuanto al Estado, la Comisión observa que el Ecuador es Estado parte de la Convención Americana desde su ratificación, el 28 de diciembre de 1977. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia. 29. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la secuencia de los hechos se produjeron a partir de junio de 1988, cuando ya estaba vigente para Ecuador la obligación de respetar los derechos consagrados en la Convención Americana. 30. Las partes no tienen dudas ni desacuerdos sobre el hecho de que los incidentes descritos en la petición ocurrieron en territorio ecuatoriano, en una zona bajo jurisdicción del Estado, por lo cual, la competencia ratione loci de la Comisión es clara. B. Otros requisitos para la admisibilidad a. Agotamiento de los recursos internos 31. La Comisión observa que esta petición plantea importantes cuestiones sobre el agotamiento de los recursos internos. La legislación ecuatoriana tipifica la administración de un medicamento a un paciente causando con ello su muerte como homicidio intencional cuando quien administra el medicamento es médico. Pero el Estado exige que la víctima o sus familiares inicien la acción penal mediante acusación particular y no prevé la iniciación de la acción de oficio. 32. En este caso, está en causa la responsabilidad legal de los dos médicos por presunta mal práctica médica. Los dos médicos trabajaban en un hospital privado, pero como la ley ecuatoriana considera que el presunto acto equivale a “homicidio intencional”, el Estado tiene un claro interés en que los autores de ese delito sean llevados a la justicia. Lo que resta decidir es si los peticionarios contaron con el debido proceso y con acceso a los recursos judiciales pertinentes para aclarar los hechos del caso y procurar justicia en el sistema judicial ecuatoriano de acuerdo a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Como consecuencia, la Comisión no considerará las alegadas violaciones del derecho a la vida (artículo 4 de la Convención Americana), ni las alegaciones planteadas con respecto a las violaciones del derecho a un tratamiento humano (artículo 5), ni el derecho a información, (artículo 13), dado que los hechos no fueron presentados en una forma para sustanciar una caracterización de una violación de esos artículos. 33. Ecuador argumenta que no se agotaron los recursos internos contra el Dr. Fabián Espinoza, el médico que realmente administró el medicamento mortal, dado que las actuaciones legales contra él fueron suspendidas por encontrarse prófugo. La acción judicial en el caso contra él sólo se reanudará si es detenido o si regresa voluntariamente. En cuanto al Dr. Ramiro Montenegro López, el médico tratante del hospital durante los hechos, los cargos penales en su contra fueron desestimados el 13 de diciembre de 1999 por decisión de la Sexta Sala del Tribunal Superior, en base a su prescripción. 34. El Estado, en su respuesta del 16 de octubre de 2001, alega que la petición tiene que ser declarada inadmisible porque no se agotaron los recursos internos dado que están pendientes las actuaciones contra el Dr. Espinoza, el médico residente, quien se encontraba prófugo de la justicia. 35. Los hechos del caso revelan que el Hospital Metropolitano se negó a dar información sobre la identidad del médico residente durante nueve años, obstruyendo la iniciación de la acción penal. Ésta fue finalmente iniciada diez años después de la muerte de Laura Albán, el 10 de enero de 1997, por decisión del Juez Quinto en lo Penal de Pichincha, sobre la base de la acusación particular interpuesta por los peticionarios contra los dos médicos. Cabe señalar en este contexto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado que es 5

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