128.
La CIDH ha establecido que los procesos judiciales injustificados en contra de defensoras y
defensores imponen cargas psicológicas y materiales que hostigan, amedrentan y disminuyen sus labores;
además de que estas cargas se agravan por la prolongación irrazonable de los mismos 225. Asimismo, sobre
este mismo tipo de procesos judiciales, la Comisión ha indicado que una decisión judicial oportuna contribuye
a la revelación pública y completa de la verdad favoreciendo que el defensor o defensora sujetos a proceso no
sean estigmatizados en virtud precisamente de dicho proceso, a la vez que favorece que la comunidad de
defensores y defensoras no sea inhibida de continuar con sus actividades de denuncia de violaciones de
derechos humanos226.
129.
La Comisión concluye que el Estado de Nicaragua incurrió en una violación a la garantía de
plazo razonable en el marco de los dos procesos analizados en esta sección. Asimismo, la Comisión considera
que, por la base sobre la cual fueron iniciados estos procesos, sumado a la falta de decisión oportuna y en el
marco del contexto ya descrito en el cual las autoridades judiciales omitieron deliberadamente investigar la
presunta autoría intelectual de las personasque activaron los procesos en contra de la señora Acosta, estos
procesos al igual que el de encubrimiento analizado en la sección anterior, constituyeron un mecanismos de
intimidación y hostigamiento en su contra como represalia por la búsqueda de justicia de la muerte de su
esposo.
3.
Conclusión
130.
En virtud de todo lo anterior, la Comisión concluye que el Estado de Nicaragua violó el
derecho a ser juzgado en un plazo razonable y el derecho de defensa establecidos en los artículos 8.1 y 8.2 de
la Convención Amricana en perjuicio de la señora María Luisa Acosta. Asimismo, la Comisión concluye que
por la inefectividad de los recursos intentados para obtener protección frente a tales violaciones, el Estado
también violó en su perjuicio el derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25 del mismo
instrumento, todo en relación con las obligaciones consagradas en el artículo 1.1 de la Convención.
131.
Finalmente, la Comisión considera pertinente recordar que el fenómeno de la
criminalización afecta a las defensoras y a los defensores de derechos humanos de manera individual y
colectiva. La CIDH ha señalado que en relación con su persona que ésta puede producir angustia, inseguridad,
frustración e impotencia ante las autoridades estatales, así como cargas económicas inesperadas, y una
consecuente afectación a su reputación y credibilidad. Por otro lado, la CIDH ha indicado que la
criminalización a defensoras y defensores de derechos humanos puede ser utilizada como medio de
estigmatización colectiva y se envía un mensaje intimidatorio a todas las personas que tuvieren la intención
de denunciar violaciones o hayan formulado denuncias por violaciones a los derechos humanos 227.
225 En este sentido, es importante señalar que la CIDH, en el informe en el “Segundo Informe sobre la Situación de las
Defensoras y los Defensores de Derechos Humanos en Las Américas”, se refiere a los procesos penales; sin embargo, considerando la
jurisprudencia constante del Sistema Interamericano, la aplicación del artículo 8 de la Convención Americana (“Garantías Judiciales”) no
se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales"
a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que
pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio
o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 124. Cfr. Corte I.D.H. Caso del Tribunal Constitucional, Sentencia de 31 de enero
de 2001. Serie C No. 71, párr. 49, párr. 69; y Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27. Véase también CIDH, Segundo
Informe sobre la Situación de las Defensoras y los Defensores de Derechos Humanos en Las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 66, 31
diciembre 2011, párr. 109. Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/defensores/docs/pdf/defensores2011.pdf
226 CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y los Defensores de Derechos Humanos en Las Américas,
OEA/Ser.L/V/II.
Doc.
66,
31
diciembre
2011,
párr.
111.
Disponible
en
http://www.oas.org/es/cidh/defensores/docs/pdf/defensores2011.pdf
227 CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y los Defensores de Derechos Humanos en Las Américas,
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 66, 31 diciembre 2011, párr. 78. Sobre las afectaciones que causa a un defensor o defensora el ser sometido a un
proceso penal infundado, Ver CIDH, Audiencia Criminalización de defensores y defensoras de derechos humanos, 140º período ordinario de
sesiones, 26 de octubre de 2010.