129 276. La Corte advierte que el Estado debe garantizar que el proceso interno tendiente a investigar y sancionar a los responsables de los hechos de este caso surta sus debidos efectos y, en particular, debe abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad. En ese sentido, el Tribunal ya ha señalado que: […] son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos296. 277. Asimismo, en el cumplimiento de esta obligación, el Estado debe remover todos los obstáculos y mecanismos de hecho y derecho que mantienen la impunidad en el presente caso; otorgar las garantías de seguridad suficientes a las autoridades judiciales, fiscales, testigos, operadores de justicia y a los familiares de Myrna Mack Chang y utilizar todas las medidas a su alcance para diligenciar el proceso. * * * 278. Por otro lado, para que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado y lo establecido por este Tribunal rindan plenos efectos de reparación a las víctimas y sirvan de garantía de no repetición, la Corte estima que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con los hechos de este caso y de desagravio a la memoria de Myrna Mack Chang y a sus familiares297, en presencia de las más altas autoridades del Estado, el cual deberá ser difundido a través de los medios de comunicación. 279. Además, en ese mismo acto, en consideración de las particularidades del caso, el Estado debe honrar públicamente la memoria de José Mérida Escobar, investigador policial que fue asesinado, en relación con los hechos de la presente causa (supra párr. 134.96). * * * 280. Asimismo, el Estado debe publicar dentro del plazo de tres meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, al menos por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, los puntos resolutivos del 1 a 12 y los hechos probados contenidos en los párrafos 134; 134.1 a 134.8; 134.10 a 134.19; 134.26; 134.86 a 134.90; y 134.95 a 134.106, sin las notas al pie, de la presente Sentencia. * * * 296 Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41; Caso del Caracazo. Reparaciones, supra nota 277, párr. 119; Caso Trujillo Oroza. Reparaciones, supra nota 277, párr. 106; y Caso Barrios Altos. Interpretación de la Sentencia de Fondo. (Art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr. 15. 297 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 9, párr. 188.

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