14 impunidad, que tan sólo parcialmente será sancionada por uno y otro. La responsabilidad internacional del Estado no es ni exclusivamente civil (como sugiere el deber de reparación de daños), ni exclusivamente penal (como sugiere la legitimación de una sanción). Trátase de una responsabilidad colectiva del Estado, a la par de la responsabilidad penal internacional del individuo. La responsabilidad internacional del Estado contiene elementos de naturaleza tanto civil como penal, en la actual etapa de evolución del derecho internacional. 37. El punto de vista, esposado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el pasado, según el cual las indemnizaciones con "propósitos ejemplarizantes o disuasivos" no tienen lugar en el derecho internacional45, encuéntrase enteramente superado. Corresponde a una visión reaccionaria, conformada a los cánones del positivismo jurídico, que hasta el pasado reciente frenó (concientemente o no) los desarrollos sobre la materia, y que no más refleja, como señalado, la actual etapa de evolución del derecho internacional al respecto. Además, en mi entender, la realización de los propósitos ejemplarizantes o disuasivos puede - y debe - ser buscada mediante no sólo las indemnizaciones, sino también otras formas (no pecuniarias) de reparación. 38. Independientemente de los elementos de naturaleza civil o penal de la responsabilidad internacional del Estado, considero innegable que la reparación pueda revestirse de un carácter sancionatorio o represivo46, para asegurar la realización de la justicia y poner fin a la impunidad (cf. infra). Hay, además, que tener presente que, mientras la reparación (material y moral) beneficia directamente la parte lesionada, la punición (o acción represiva contra el Estado infractor), a su vez, beneficia la propia comunidad humana como un todo; no admitirlo sería consentir en que el Estado violador se substraya al Derecho47. 39. Al igual que C.Th. Eustathiades (supra), también Hans Kelsen sostuvo que Estados e individuos son sujetos del derecho internacional, por cuanto éste último obliga a unos y otros; de ahí la coexistencia de la responsabilidad internacional tanto de los individuos (personas físicas) como de los Estados (personas jurídicas). En el caso de los Estados, su responsabilidad es colectiva, y H. Kelsen admitió que un Estado, al incurrir en una violación grave del derecho internacional, cometa un delito o un crímen48. Al advertir que el individuo responsable por tal violación actuó en nombre del Estado, H. Kelsen también admitió que la responsabilidad del Estado puede ser tanto objetiva como absoluta, como, en determinadas circunstancias, también tener como base la falta o la culpa49. 45 . Corte Interamericana de Derechos Humanos (CtIADH), caso Velásquez Rodríguez versus Honduras (Indemnización Compensatoria), Sentencia del 21.07.1989, Serie C, n. 7, p. 24, párrs. 38-39; CtIADH), caso Godínez Cruz versus Honduras (Indemnización Compensatoria), Sentencia del 21.07.1989, Serie C, n. 8, p. 21, párrs. 36-37. 46 . M. Gounelle, "Quelques remarques sur la notion de `crime international' et sur l'évolution de la responsabilité internationale de l'État", in Mélanges offerts à Paul Reuter - Le droit international: unité et diversité, Paris, Pédone, 1981, pp. 317-318. 47 . H. Lauterpacht, op. cit. supra n. (34), pp. 355-357. 48 . Cf. H. Kelsen, Principles of International Law, N.Y., Rinehart & Co. Inc., 1952, pp. 9, 11-13, 97-100, 104-105, 107 y 114-117. 49 . Ibid., pp. 122-123.

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