11 contra los responsables de hechos violatorios de derechos fundamentales, para dar cumplimiento al multicitado deber de justicia penal. Esto último se enmarca en el acceso de la víctima a la justicia del Estado. Si se impide ese acceso, o se condiciona a requisitos numerosos o inaccesibles, o se demora excesivamente, surgirá la violación de la norma que asegura a toda persona el derecho a que la determinación de sus derechos y obligaciones se haga dentro de un plazo razonable. Evidentemente, la situación jurídica que finalmente tengan la víctima y sus derechohabientes, de ser el caso, podrá depender de la decisión que el Estado adopte en el procedimiento persecutorio de la conducta ilícita. 41. La oportunidad en la solución de un asunto, por medio de los procedimientos que provee la justicia del Estado, debe analizarse desde la perspectiva de diversos factores que concurren a explicar las demoras que pudieran advertirse, como lo ha hecho notar la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, acogida por la Corte Interamericana La Corte ha fincado un criterio que proviene de la jurisprudencia europea: complejidad del asunto, conducción del procedimiento por parte de las autoridades, ejercicio del derecho de defensa, entre otros elementos dignos de consideración (cfr. Caso Genie Lacayo, Sentencia del 29 de enero de 1997 (Nicaragua). Serie C, núm. 30, párr. 77, que invoca Eur Court H.R., Motta judgement of 19 february 1991, Series A, num. 195-A, párr. 30, y Ruiz Mateos vs. Spain judgement of 23 june 1993, Series A, num. 262, párr. 30. Asimismo, cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, Sentencia de 31 de agosto de 2001, Serie C No. 79, párr. 134, y Caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano vs. Perú), Sentencia de 31 de enero de 2001, Serie C No. 71, párr. 843. Entre los asuntos de fecha más reciente, conviene mencionar que también se ha considerado el problema del plazo razonable en el Caso Hilaire, Constantine, Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, Sentencia de 21 de junio de 2002, párrs. 143 y ss.) y que se reitera en resoluciones de los últimos años: atiéndase a la complejidad del asunto, a la actividad procesal del interesado y a la conducta de las autoridades judiciales. 42. Sin embargo, esa tardanza prolongada, por sí misma, puede quebrantar flagrantemente el principio del plazo razonable, independientemente de aquellas consideraciones indicativas. En algún caso, la Corte IDH estimó que cinco años serían más de lo que corresponde a un plazo razonable (Caso Genie Lacayo, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 81), y en otro estimó que un período de cincuenta meses “excede en mucho el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana” (Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, cit.,Serie C No. 35, párr. 73). Como ya dije, el principio de razonabilidad, con sus naturales referencias temporales, no sólo abarca el proceso en contra de una persona cualquiera, sino también el procedimiento para atender la obligación de justicia penal que trae consigo una sentencia de reparaciones. En el asunto que ahora me ocupa, la duración del procedimiento, con todas sus implicaciones y en sus diversas facetas, ha más que duplicado esos plazos, sin que exista decisión definitiva. Al “momento de la presente sentencia, después de más de 13 años, el proceso penal se encuentra en curso y está pendiente de resolverse el recurso de casación, por lo que aún no se ha emitido sentencia definitiva que determine y sancione a todos los responsables de la ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang” (párr. 272). VII. RESPONSABILIDAD “AGRAVADA” 43. En el párrafo 114 de la Sentencia, que cité supra, existe una referencia al “agravamiento” de la responsabilidad del Estado, tomando en cuenta “las circunstancias en que se produjeron los hechos”. Esta expresión motiva un comentario. En Derecho penal es común hablar de circunstancias agravantes, o

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