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relevancia y las mismas consecuencias que corresponden a esos otros “familiares
inmediatos”).
IX. EL TITULAR DEL DERECHO A LA INDEMNIZACION
55.
Estas precisiones, relacionadas primordialmente con la legitimación procesal
de las personas allegadas a quien ha resentido la lesión de manera directa e
inmediata, no excluye la posibilidad, ampliamente explorada y reconocida en la
jurisprudencia de este tribunal internacional, de que esos familiares o allegados
devengan, a su turno, víctimas de violaciones a derechos humanos, si se configuran
en relación con ellos lesiones que revistan este carácter, y se reunen, por lo tanto,
las condiciones necesarias y adecuadas para recibir la indemnización que
corresponda a la lesión que han sufrido en sus propios bienes o derechos.
56.
La lesión de una libertad o un derecho puede ocurrir de manera directa, por
obra del “golpe” que el acto o la omisión del agente significan, de manera
inmediata y autónoma, sobre el bien jurídico del sujeto (así, la muerte causada por
un agente del Estado), o en forma indirecta, como consecuencia de aquella
conducta, que no se ha propuesto causar el daño que “indirectamente resulta”, sea
que éste sea consecuencia notoria y necesaria del hecho realizado, sea que
sobrevenga en el encadenamiento de causas y efectos que se produce a partir del
hecho violatorio en las circunstancias de un caso específico (así, el intenso
sufrimiento de una madre con motivo del secuestro, la tortura, la desaparición o la
muerte de su hijo). En tal hipótesis, el resultado lesivo que proviene de esta
afectación indirecta no ha sido querido o producido inmediatamente por el hecho
violatorio. Dicho de otra manera, no es el fin buscado por el agente del Estado, ni
constituye el motivo o la razón de ser de la conducta violatoria, como lo es, en el
supuesto anterior, la privación de la vida.
57.
Sin embargo, una vez que se ha presentado esa lesión indirecta existen ya
la afectación de la salud, la integridad, el patrimonio, etcétera, y la violación del
derecho y del precepto correspondientes dentro del catálogo recogido por la
Convención Americana. Quien resiente esa afectación se constituye en víctima -prevista o inesperada, seleccionada o eventual-- de una violación, y bajo ese título
comparece en el enjuiciamiento internacional y se beneficia de las resoluciones
judiciales sobre reparación del daño. Un paso más allá en el conjunto de los sujetos
que llegan a la escena de la justicia internacional se halla la persona a la que no se
reconoce explícitamente la condición de víctima directa o indirecta, pero sufre
ciertas consecuencias adversas derivadas de la violación y resulta, de hecho,
victimada por la violación cometida. Tal es el caso de quienes experimentan dolor,
sufrimiento, angustia a causa de ésta (cfr. párr 225 de la Sentencia, que remite al
desarrollo aportado por las sentencias de la CorteIDH en los Casos “Niños de la
calle” o Villagrán Morales y otros, y Castillo Páez. Reparaciones), y a los que se
otorga cierta indemnización, a título de reparación de daño inmaterial, en virtud del
padecimiento que los hechos les ocasionaron. Existe, pues, en una zona de
“evolución jurisprudencial”, una categoría que no figura bajo el rubro de la víctima
directa y apenas comienza a ser calificada como víctima indirecta, pero resulta
acreedora a las reparaciones porque también ha sido perjudicada por los hechos
que llegan al conocimiento de la Corte. En suma, todos esos sujetos quedan
abarcados por el concepto de “Beneficiarios” (Cap. XIII de la Sentencia) que suele
emplear la Corte y que abarca a víctimas directas, víctimas indirectas y otras
personas que se hallan en la ténue y corrediza línea divisoria entre estas últimas y
los terceros.
58.
El tema al que ahora me refiero se suscita de manera más sugerente en el
caso de quien experimenta sufrimiento, que puede ser muy intenso, a consecuencia
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