VOTO RAZONADO CONCURRENTE DEL JUEZ HERNÁN SALGADO PESANTES En el caso Caso Myrna Mack Chang he concurrido con mis colegas en esta sentencia aunque en mis razonamientos hubo otro criterio del cual que quiero dejar constancia. 1. El Estado durante la tramitación del presente caso adoptó diversas posiciones bajo el denominador común de “responsabilidad institucional”, situación que venía ocurriendo desde la Comisión. Al momento de realizarse la audiencia pública ante la Corte, el Estado no aceptó que su posición sea de allanamiento, esto sucede con posterioridad, una vez concluida la audiencia. 2. En este contexto y de acuerdo con el artículo 52.2 del Reglamento “la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos”. En mi criterio personal, la Corte debía considerar improcedente el allanamiento efectuado tardíamente por el Estado. 3. Si bien el allanamiento puede presentarse en cualquier momento procesal, hasta antes de dictarse la sentencia, el allanamiento debe ser instrumento útil para la economía y agilidad del proceso y, sobre todo, debe servir en materia de derechos humanos a los intereses superiores de éstos. Por esta razón el artículo 54 del Reglamento estatuye que: “La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes”. 4. Creo que el caso sub judice dicho allanamiento no contribuía a la agilidad y economía procesal. Una vez realizada la audiencia pública y recogidos tanto la declaración de los testigos como el dictamen de los peritos el acervo probatorio existente fue enriquecido y resultaba suficiente para que los jueces de la Corte pudieran -con plena convicción- pronunciarse sobre este caso. 5. El allanamiento en mención no sirve a la causa de los derechos humanos porque la prueba testimonial pone en evidencia hechos que el Estado no los quiso reconocer en su actuación anterior, tanto ante la Comisión como luego en la Corte. Estos hechos tenían que constar en la sentencia de la Corte, como así fue acordado, no podían ser dejados de lado por un tardío allanamiento del Estado. 6. En conclusión, el allanamiento que un Estado realice debe ser consecuente con la protección de los derechos humanos y estar acorde con el principio de cooperación procesal que regula las actuaciones de las partes ante los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Dados estos presupuestos ante la Corte no sería necesario continuar con el trámite del fondo del caso ni evacuar la prueba pericial y testimonial. Como se conoce, esta situación ha venido ocurriendo regularmente en la práctica de la Corte. 7. Por último, y aunque no corresponda a este caso, quiero expresar mi convicción de que frente a una solución amistosa ante la Corte el único camino viable, acorde con el interés superior de los derechos humanos, es la declaratoria previa de allanamiento por parte del Estado. No existe otra alternativa.

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