VOTO RAZONADO CONCURRENTE DEL
JUEZ HERNÁN SALGADO PESANTES
En el caso Caso Myrna Mack Chang he concurrido con mis colegas en esta
sentencia aunque en mis razonamientos hubo otro criterio del cual que
quiero dejar constancia.
1. El Estado durante la tramitación del presente caso adoptó diversas posiciones
bajo el denominador común de “responsabilidad institucional”, situación que venía
ocurriendo desde la Comisión. Al momento de realizarse la audiencia pública ante
la Corte, el Estado no aceptó que su posición sea de allanamiento, esto sucede con
posterioridad, una vez concluida la audiencia.
2. En este contexto y de acuerdo con el artículo 52.2 del Reglamento “la Corte, oído
el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento
y sus efectos jurídicos”.
En mi criterio personal, la Corte debía considerar
improcedente el allanamiento efectuado tardíamente por el Estado.
3. Si bien el allanamiento puede presentarse en cualquier momento procesal, hasta
antes de dictarse la sentencia, el allanamiento debe ser instrumento útil para la
economía y agilidad del proceso y, sobre todo, debe servir en materia de derechos
humanos a los intereses superiores de éstos.
Por esta razón el artículo 54 del
Reglamento estatuye que: “La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que
le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el
examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos
precedentes”.
4. Creo que el caso sub judice dicho allanamiento no contribuía a la agilidad y
economía procesal. Una vez realizada la audiencia pública y recogidos tanto la
declaración de los testigos como el dictamen de los peritos el acervo probatorio
existente fue enriquecido y resultaba suficiente para que los jueces de la Corte
pudieran -con plena convicción- pronunciarse sobre este caso.
5. El allanamiento en mención no sirve a la causa de los derechos humanos porque
la prueba testimonial pone en evidencia hechos que el Estado no los quiso
reconocer en su actuación anterior, tanto ante la Comisión como luego en la Corte.
Estos hechos tenían que constar en la sentencia de la Corte, como así fue acordado,
no podían ser dejados de lado por un tardío allanamiento del Estado.
6. En conclusión, el allanamiento que un Estado realice debe ser consecuente con la
protección de los derechos humanos y estar acorde con el principio de cooperación
procesal que regula las actuaciones de las partes ante los órganos del sistema
interamericano de protección de los derechos humanos. Dados estos presupuestos
ante la Corte no sería necesario continuar con el trámite del fondo del caso ni
evacuar la prueba pericial y testimonial. Como se conoce, esta situación ha venido
ocurriendo regularmente en la práctica de la Corte.
7. Por último, y aunque no corresponda a este caso, quiero expresar mi convicción
de que frente a una solución amistosa ante la Corte el único camino viable, acorde
con el interés superior de los derechos humanos, es la declaratoria previa de
allanamiento por parte del Estado. No existe otra alternativa.
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