VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ ALIRIO ABREU BURELLI
Al unir mi voto al de los demás Jueces de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en la sentencia del caso Myrna Mack Chang v.s Guatemala, me
permito hacer, separadamente, las siguientes consideraciones:
I
De acuerdo con lo narrado en la Sentencia, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos alegó, en su demanda, que el Estado de Guatemala es
responsable de la privación arbitraria del derecho a la vida de Myrna Mack, toda vez
que el asesinato de ésta, perpetrado el día 11 de septiembre de 1990, fue
consecuencia de una operación de inteligencia militar, que obedeció a un plan
previo y cuidadosamente elaborado por el alto mando del Estado Mayor
Presidencial. Dicho plan consistió, en primer lugar, en encubrir a los autores
materiales e intelectuales del asesinato, entorpecer la investigación judicial y dejar
en la medida de lo posible el asesinato inmerso en la impunidad. La Comisión
agregó que el Estado no ha utilizado todos los medios a su disposición para realizar
una investigación seria y efectiva que sirva de base para el esclarecimiento
completo de los hechos, el procedimiento, juzgamiento y sanción de todos los
responsables, tanto autores materiales como intelectuales dentro de un plazo
razonable. Esta situación se ha visto agravada por la existencia y tolerancia por
parte del Estado guatemalteco de mecanismos de hecho y de derecho que
obstaculizan una adecuada administración de justicia.
El Estado ha adoptado, en el proceso ante la Corte, una actitud compleja frente a la
demanda presentada por la Comisión.
En primer lugar, opuso excepciones
preliminares por no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna; invalidez
del objeto de la demanda; carencia de veracidad respecto del cumplimiento del
deber del Estado de perseguir y sancionar la violación señalada; falta de resolución
de los planteamientos del Estado en cuanto a la variación y modificación del
contenido del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que
originó la presentación de la demanda ante la Corte; falta de valoración respecto a
la implementación por parte del Estado de las recomendaciones contenidas en el
informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; interpretación
errónea y extensiva del reconocimiento efectuado por el Estado de Guatemala;
inadmisibilidad de la demanda como consecuencia de la no observancia de resolver
planteamientos del Estado relacionados con el no agotamiento de los recursos de la
jurisdicción interna en la fase procedimental correspondiente a la declaración de
admisibilidad del caso, por parte de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos; colisión de sistemas jurídicos (nacional versus regional interamericano),
en detrimento del derecho que le asiste al Estado y a los sindicados; y errónea
interpretación por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en
cuanto a que los remedios, recursos y la observancia del sistema jurídico nacional,
constituyen por sí una violación al derecho humano de administrar justicia.
El 18 de febrero de 2003, el Estado desistió de las excepciones preliminares, aún
cuando mantuvo como defensa de fondo para que fuera considerada, en la
sentencia definitiva, su alegación sobre la “interpretación errónea y extensiva
del reconocimiento efectuado por el Estado”.
Al desistir de las excepciones preliminares, el Estado reconoció que aceptaba los
siguientes hechos:
a.) la violación a los derechos de vida, integridad y dignidad de la persona
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