87
d)
la modalidad de actuación de Noel de Jesús Beteta Álvarez y los
agentes del Estado Mayor Presidencial involucrados en la ejecución no se
podría haber llevado a cabo sin la intervención y el conocimiento de oficiales
superiores de la institución. Diversas pruebas que obran en el expediente
apuntan a la misma conclusión: “el asesinato de Myrna Mack fue cometido
por un agente del Estado en su calidad de miembro activo del Estado Mayor
Presidencial, en cumplimiento de órdenes recibidas de otros oficiales de ese
órgano asesor militar”.
Alegatos del Estado
137. De acuerdo a lo señalado por el Tribunal en los párrafos 94 y 111, el Estado
se allanó sin condiciones respecto a los hechos descritos por la Comisión en su
demanda y a la pretensión de que se declare violado el artículo 4 de la Convención.
Consideraciones de la Corte
138.
El artículo 4.1 de la Convención Americana establece que
[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
139. La Corte considera que, conforme a lo establecido en el capítulo de hechos
probados, el Estado es responsable por la ejecución extrajudicial de Myrna Mack
Chang cometida a través de acciones de sus agentes, en cumplimiento de órdenes
impartidas por el alto mando del Estado Mayor Presidencial, lo que constituye una
violación del derecho a la vida. Esta circunstancia se ve agravada porque en la
época de los hechos existía en Guatemala un patrón de ejecuciones extrajudiciales
selectivas impulsadas por el Estado, el cual estaba dirigido a aquellos individuos
considerados como “enemigos internos”. Además, desde ese entonces y hasta hoy
en día, no han habido mecanismos judiciales efectivos ni para investigar las
violaciones de los derechos humanos ni para sancionar a todos los responsables,
todo lo cual resulta en una responsabilidad internacional agravada del Estado
demandado.
140. La muerte de Myrna Mack Chang fue producto de una operación encubierta
de inteligencia militar llevada a cabo por el Estado Mayor Presidencial y tolerada por
diversas autoridades e instituciones (supra párr. 134.6).
Esta operación de
inteligencia militar tenía tres fases.
141. La primera fase consistió en seleccionar a la víctima en razón de su actividad
profesional, actividad que molestaba a diversas autoridades e instituciones en
Guatemala (supra párrs. 134.7, 134.10 y 134.11). En ese sentido, en 1992, el
Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala, Ramiro de León Carpio, con
motivo de la investigación en el presente caso, indicó que:
[l]os temas de los proyectos de investigación que realizaba la antropóloga
Myrna Mack Chang, aún actualmente son considerados como de alto riesgo,
porque afecta políticas de Gobierno y sus conclusiones pueden no estar
acordes a estrategias manejadas hacia el exterior.
[…] Luego del análisis profundo de lo anteriormente escrito, puede deducirse
por presunciones que la violación al derecho a la vida y a la integridad física
de la antropóloga Myrna Elizabeth Mack Chang fue cometida por el desarrollo
de
sus
actividades
de
investigación
social,
por
considerarse
desestabilizadoras para un orden preestablecido por el Gobierno, lo que fue
percibido por la Sección de Inteligencia del Ejército Nacional, quienes
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos