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injustificado debido a “un manejo displicente del proceso que se ha
traducido en permitir y dar curso a recursos frívolos, el no respetar plazos
procesales al pretender desligarse del proceso mediante supuestas dudas de
competencia”. El Estado ha excedido considerablemente los tres criterios
señalados por la Honorable Corte para determinar la razonabilidad del plazo,
es decir, la complejidad del caso, la conducta de las autoridades y la
conducta de las partes;
d)
desde la fase inicial de la investigación el proceso judicial adoleció de
serias irregularidades. El indebido cuidado de las autoridades guatemaltecas
del escenario del delito se hizo evidente en el precario acopio de evidencia
física que hizo imposible la determinación de todos los autores materiales
del delito mediante prueba científica, con el resultado de que la investigación
preliminar giró en torno de la prueba testimonial;
e)
una de las graves irregularidades cometidas durante la investigación
de los hechos fue la modificación del informe policial elaborado por los
agentes designados para la investigación del asesinato. El informe de fecha
29 de septiembre de 1990 elaborado por el agente José Mérida Escobar, en
el que se concluía que el móvil del asesinato era de carácter político y se
nombraba a Noel de Jesús Beteta como una de las personas sospechosas del
crimen, fue mantenido en secreto por órdenes del Director de la Policía
Nacional y posteriormente modificado por un informe presentado a las
autoridades judiciales el 4 de noviembre de 1990, en el que se decía que el
móvil era el robo y no había ningún sospechoso del delito;
f)
el Ejército, amparado en el secreto militar, se ha negado de manera
sistemática a proporcionar cierta información solicitada por las autoridades
judiciales, lo que demuestra su falta de voluntad de cooperar en las
investigaciones. El Ministerio de la Defensa Nacional ha proporcionado sólo
parte de la información requerida, bajo el argumento de que los documentos
que no han sido proporcionados tratan asuntos militares o diplomáticos de
seguridad nacional, que constituyen información confidencial de conformidad
al artículo 30 de la Constitución Política de Guatemala;
g)
los tribunales guatemaltecos han permitido un uso abusivo del
recurso de amparo. Aunque la ley permite la acción de amparo contra
resoluciones judiciales, la interpretación dada a esta posibilidad por los
tribunales en este caso ha facilitado que las partes presenten acciones de
amparo que han provocado demoras injustificadas y la discontinuidad
permanente del proceso. Desde febrero de 1994 a la fecha de la demanda,
se han interpuesto “once” acciones de amparo por parte de los procesados.
La manifiesta improcedencia de los mismos, que debería haber llevado a los
jueces a rechazarlos in limine a fin de no permitir dilaciones indebidas del
proceso, se demuestra por el hecho de que dichas acciones de amparo han
sido rechazadas por los tribunales. Además, las 11 acciones de amparo y
sus respectivas apelaciones fueron resueltas por los tribunales fuera de los
plazos establecidos en la ley, lo cual ha significado que el proceso haya sido
paralizado por un total de tres años y cuatro meses como consecuencia de
las mismas.
Esto demuestra que los jueces intervinientes han sido
corresponsables de que la acción de amparo en este caso haya sido utilizada
como una cuarta instancia, transformándose en una apelación encubierta y
desvirtuando su objetivo y fin como un recurso sencillo, rápido y efectivo;
h)
la impunidad que sigue existiendo en este caso respecto a los autores
intelectuales es producto de que en Guatemala aún persiste en muchas
oportunidades una sujeción de la administración de justicia a los intereses
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