95 injustificado debido a “un manejo displicente del proceso que se ha traducido en permitir y dar curso a recursos frívolos, el no respetar plazos procesales al pretender desligarse del proceso mediante supuestas dudas de competencia”. El Estado ha excedido considerablemente los tres criterios señalados por la Honorable Corte para determinar la razonabilidad del plazo, es decir, la complejidad del caso, la conducta de las autoridades y la conducta de las partes; d) desde la fase inicial de la investigación el proceso judicial adoleció de serias irregularidades. El indebido cuidado de las autoridades guatemaltecas del escenario del delito se hizo evidente en el precario acopio de evidencia física que hizo imposible la determinación de todos los autores materiales del delito mediante prueba científica, con el resultado de que la investigación preliminar giró en torno de la prueba testimonial; e) una de las graves irregularidades cometidas durante la investigación de los hechos fue la modificación del informe policial elaborado por los agentes designados para la investigación del asesinato. El informe de fecha 29 de septiembre de 1990 elaborado por el agente José Mérida Escobar, en el que se concluía que el móvil del asesinato era de carácter político y se nombraba a Noel de Jesús Beteta como una de las personas sospechosas del crimen, fue mantenido en secreto por órdenes del Director de la Policía Nacional y posteriormente modificado por un informe presentado a las autoridades judiciales el 4 de noviembre de 1990, en el que se decía que el móvil era el robo y no había ningún sospechoso del delito; f) el Ejército, amparado en el secreto militar, se ha negado de manera sistemática a proporcionar cierta información solicitada por las autoridades judiciales, lo que demuestra su falta de voluntad de cooperar en las investigaciones. El Ministerio de la Defensa Nacional ha proporcionado sólo parte de la información requerida, bajo el argumento de que los documentos que no han sido proporcionados tratan asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, que constituyen información confidencial de conformidad al artículo 30 de la Constitución Política de Guatemala; g) los tribunales guatemaltecos han permitido un uso abusivo del recurso de amparo. Aunque la ley permite la acción de amparo contra resoluciones judiciales, la interpretación dada a esta posibilidad por los tribunales en este caso ha facilitado que las partes presenten acciones de amparo que han provocado demoras injustificadas y la discontinuidad permanente del proceso. Desde febrero de 1994 a la fecha de la demanda, se han interpuesto “once” acciones de amparo por parte de los procesados. La manifiesta improcedencia de los mismos, que debería haber llevado a los jueces a rechazarlos in limine a fin de no permitir dilaciones indebidas del proceso, se demuestra por el hecho de que dichas acciones de amparo han sido rechazadas por los tribunales. Además, las 11 acciones de amparo y sus respectivas apelaciones fueron resueltas por los tribunales fuera de los plazos establecidos en la ley, lo cual ha significado que el proceso haya sido paralizado por un total de tres años y cuatro meses como consecuencia de las mismas. Esto demuestra que los jueces intervinientes han sido corresponsables de que la acción de amparo en este caso haya sido utilizada como una cuarta instancia, transformándose en una apelación encubierta y desvirtuando su objetivo y fin como un recurso sencillo, rápido y efectivo; h) la impunidad que sigue existiendo en este caso respecto a los autores intelectuales es producto de que en Guatemala aún persiste en muchas oportunidades una sujeción de la administración de justicia a los intereses

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