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e)
se dieron actos de hostigamiento contra miembros de la
administración de justicia, testigos, familiares de la víctima y miembros de
organizaciones no gubernamentales, que caracterizaron el proceso contra
los acusados por el asesinato de Myrna Mack Chang. Además, la ausencia
de controles efectivos de las actividades del Estado Mayor Presidencial
permitieron la comisión del asesinato del policía investigador José Mérida
Escobar;
f)
el Ministerio de la Defensa Nacional se ha negado sistemáticamente a
proporcionar información vital para el esclarecimiento de los hechos. Los
órganos del Estado guatemalteco no respondieron en el 64% de las
ocasiones en las cuales se les solicitó información por vía judicial. Por otra
parte, aún en algunos de aquellos casos comprendidos en el 36% que se
consideraron contestados, resulta posible afirmar que no se cumplía con la
solicitud de información de buena fe;
g)
en su respuesta al Informe de la Comisión Interamericana, el Estado
pretendió eludir toda la responsabilidad de los órganos estatales ajenos al
poder judicial en el entorpecimiento y la falta de voluntad para llevar
adelante una investigación seria y efectiva en el caso. Además, el poder
ejecutivo de Guatemala ha recurrido al concepto de “secreto de Estado”
frente a requerimientos formulados por fiscales y jueces, con el objeto de no
proporcionar información relevante para la averiguación de la verdad, lo que
constituye un ejemplo más de que los argumentos invocados por el Estado
son insostenibles;
h)
otro de los actos de obstrucción de la investigación fue realizado por
el propio poder judicial, cuando el Tercer Juzgado Criminal de Sentencia
determinó la culpabilidad de Noel de Jesús Beteta Álvarez, como uno de los
autores materiales del asesinato, y ordenó al mismo tiempo la clausura del
proceso respecto a Edgar Augusto Godoy Gaitán, Juan Valencia Osorio, Juan
Guillermo Oliva Carrera, Juan José Larios, Juan José del Cid Morales y el
individuo de apellido Charchal, en razón de falta de pruebas. La juez carecía
de competencia para clausurar una investigación sobre los tres militares del
Estado Mayor Presidencial, dada que por su condición de miembros del
Ejército, sólo podían ser juzgados por tribunales militares. Por tal motivo,
estas personas jamás comparecieron al proceso abierto contra Noel de Jesús
Beteta Álvarez en calidad de imputados, no se les recibió declaración
indagatoria ni fueron procesados.
Por ello, el tribunal clausuró la
investigación fuera de los límites de su competencia y de manera arbitraria.
La querellante particular debió litigar durante más de dos años para que se
anulara la clausura de una investigación que no había sido iniciada
formalmente;
i)
otro de los obstáculos para el avance del proceso contra los
imputados como autores intelectuales fue la determinación sobre cual debía
ser el tribunal competente. La rápida determinación de la competencia es
un presupuesto indispensable para el ejercicio de los derechos garantizados
en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención. La única circunstancia
atendible para tolerar un plazo mayor al definir la competencia del tribunal
interviniente consistió en la modificación legal que abolió los tribunales
militares ante los cuales se había iniciado el proceso contra los tres
acusados. Esta discusión sobre la competencia provocó la intervención
innecesaria de diversos tribunales y la obligación de la acusadora particular
y del Ministerio Público de tener que contestar planteos que demandaron un
desvío de la actividad procesal sobre la investigación y que causaron
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