4
jurisdiccional cuenta con las garantías de un debido proceso para ambas partes, con
los medios impugnatorios correspondientes”.
6.
Que los representantes señalaron que el Estado “ha adelantado actos
mediante los cuales ha restituido la situación preexistente a la sentencia proferida
por la Corte [s]ituación que [h]abía tipificado como una violación a los derechos
humanos de [las víctimas]”. Alegaron que en abril de 2005 el Estado demandó a las
víctimas “para privarlos de la pensión nivelable de cesantía en el régimen
pensionario del Decreto Ley No. 20530 cuya restitución fue ordenada por la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencias
[de] 2 de mayo, 28 de junio, 1 y 19 de septiembre[,] y 10 de octubre de 1994”. Los
representantes señalaron que el Estado ha reducido las pensiones de las víctimas
“[e]n alrededor de 1,000%; y se les viene pagando desde hace casi dos años los
mismos montos que percibían antes de que l[a] decisi[ón] de la [Corte
Interamericana] ordenar[a] la restitución de los derechos pensionarios que
correspondían [...]”. Asimismo, alegaron que “[c]omo producto de su defensa en los
nuevos litigios judiciales derivados de las demandas interpuestas por el Estado en
[contra de las víctimas], excepcionalmente, se ha logrado revertir [en] un caso las
medidas cautelares impuestas a nivel interno en contra del Sr. Carlos Torres
Benvenuto [mediante] la Resolución [de la] Sala Civil Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República [de] 03 de agosto de 2007 [notificada] el 28 de
diciembre de 2007 […], [no obstante] dicho pronunciamiento no revierte el efecto
negativo de los pronunciamientos de fondo ya adelantados en primera instancia
[…]”.
7.
Que la Comisión Interamericana observó que no existe controversia entre los
representantes de las víctimas y el Estado en cuanto a que éste interpuso demandas
contra las mismas y que, como consecuencia de las medidas cautelares decretadas
por el tribunal interno, las víctimas han dejado de percibir el monto de “incremento”
de sus pensiones por concepto de nivelación. La Comisión reiteró que dichas
reducciones contradicen el espíritu de la Sentencia de la Corte y el objeto del proceso
interamericano en el presente caso.
*
*
*
8.
Que respecto al pago de las cantidades señaladas por los conceptos de daño
inmaterial y gastos a favor de las víctimas en el presente caso (puntos resolutivos
séptimo y octavo de la Sentencia), el Estado señaló que dicha obligación fue
cumplida mediante el pago de USD $6,300.00 (seis mil trescientos dólares de los
Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas, el 28 de diciembre de 2005.
El Estado presentó diversos comprobantes de pago. Asimismo, informó que “las
víctimas, de muto propio [sic], renunciaron expresamente a los intereses que se han
generado desde el 15 de marzo de 2004, fecha del plazo que tuvo el [Estado] para
cumplir con el pago señalado, hasta el 28 de diciembre de 2005, fecha en que se
hizo efectivo el pago”. Como prueba el Estado remitió copias de cartas firmadas por
cada uno de los cinco pensionistas del presente caso. Con base en lo anterior,
consideró que la obligación de reconocer el interés sobre la cantidad adeudada
(punto resolutivo undécimo de la Sentencia) está satisfecha.
9.
Que los representantes no han presentado observaciones respecto de este
punto.